Texto
Artículo 209°.- Sustitúyese el artículo 2° del DFL.
N° 211, de 6 de Abril de 1960, por el siguiente:
"Artículo 2°.- El estudio y resolución de todas las materias que se relacionen con las actividades agrícolas de la Corporación, estarán a cargo de un Comité Ejecutivo. Este Comité estará integrado por las siguientes personas:
a) El Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción;
b) El Gerente General de la Corporación de Fomento de la Producción;
c) El Vicepresidente de la Corporación de la Reforma Agraria, o su subrogante legal;
d) El Vicepresidente del instituto de Desarrollo Agropecuario, o su subrogante legal;
e) EL Subsecretario de Agricultura;
f) El Gerente Agrícola de la Corporación de Fomento de la Producción;
g) El Presidente del Banco del Estado de Chile, o su subrogante legal;
h) El Director Ejecutivo del Servicio Agrícola y Ganadero, o su subrogante legal;
i) Un representante campesino;
j) Un representante de las sociedades agrícolas, y k) Un representante de las cooperativas agrícolas.
Los Consejeros indicados en las letras i), j) y k), durarán un año en sus funciones y podrán ser reelegidos.
El representante referido en la letra i) deberá ser designado por el Presidente de la República de entre los campesinos que figuren en las ternas presentadas al efecto por los Consejos Directivos de las Cooperativas Campesinas y comités de asentamiento de la Corporación de la Reforma Agraria y de las que presenten los Consejos Zonales del Instituto de Desarrollo Agropecuario.
En las ternas que presenten los Consejos o Comités antes mencionados sólo podrán figurar personas naturales que tengan la calidad de asignatarios o asentados de la Corporación de la Reforma Agraria y, en las que presenten los mencionados Consejos Zonales, personas que tengan la calidad de miembros de los Comités Campesinos o Cooperativas creados por el Instituto de Desarrollo Agropecuario. Para los efectos de este inciso y del anterior, la Corporación de la Reforma Agraria y el Instituto de Desarrollo Agropecuario señalarán la nómina de las Cooperativas Campesinas, Comités de Asentamiento y Comités Campesinos según corresponda.
El representante de las sociedades agrícolas mencionado en la letra j), será designado por el Presidente de la República de entre las personas propuestas en las ternas que presenten, al efecto, los Directorios de la Sociedad Agrícola del Norte, la Sociedad Nacional de Agricultura y el Consorcio Agrícola del Sur.
El representante de las Cooperativas Agrícolas mencionado en la letra k), será designado por el Presidente de la República, de entre las personas que figuren en las ternas presentadas al efecto por los Consejos Directivos de dichas Cooperativas. Para estos efectos el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción señalará la nómina de las Cooperativas Agricolas existentes en el país.
Los Directorios de las Sociedades Agrícolas, los Consejos Zonales y los Consejos Directivos de las Cooperativas y Comités de Asentamiento deberán presentar las ternas a que se refieren los incisos anteriores dentro de los 30 primeros días de cada año. Si no se presentaran dentro de dicho plazo, el Presidente de la República designará libremente los miembros del Comité a que se refiere las letras i), j) y k) del inciso primero.
Este Comité Ejecutivo procederá con amplias facultades y administrará los fondos que le proporcione el Consejo de la Corporación.
El Secretario de la Corporación será el Ministro de Fé del Comité Ejecutivo, en las mismas condiciones que lo es del Consejo de la Corporación.
El Comité Ejecutivo será presidido por el Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción. En caso de ausencia de éste, presidirá el miembro del Comité que corresponda según el orden de procedencia indicado en el inciso primero.
El quórum para sesionar del Comité Ejecutivo será de cinco de sus miembros. Sus resoluciones se adoptarán por la mayoría absoluta de los miembros presentes y en caso de empate decidirá el Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción o el miembro del Comité que esté ejerciendo las funciones de Presidente.
El Comité Ejecutivo designará, de entre sus miembros, Comisiones de carácter permanente para el conocimiento de las diferentes materias relacionadas con los asuntos de su competencia. A estas Comisiones les corresponderá también conocer y resolver todas aquellas materias que el Comité Ejecutivo acuerde encomendarle.
El Comité Ejecutivo podrá además, delegar el conocimiento y resolución de materias determinadas en el Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción, y a petición de éste, en otros funcionarios de la Corporación o en Comités cuyos miembros podrán tener la calidad de integrantes del Comité Ejecutivo de funcionarios de la institución o de personas extrañas a ella, que el propio Comité Ejecutivo designará con el voto favorable de los dos tercios de sus miembros.
Los miembros del Comité Ejecutivo gozarán de la remuneración que se establece en el artículo 11° de la ley N° 13.211.
En los casos de duda acerca de si una materia debe ser del conocimiento del Consejo de la Corporación o del Comité Ejecutivo corresponderá resolver al Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción."