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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 16.640, artículo 95

Texto

    Artículo 95°.- Para el solo efecto de incorporarlas al dominio público, decláranse de utilidad pública y exprópianse todas las aguas que, a la fecha de vigencia de la presente ley, sean de dominio particular.
    Los dueños de las aguas expropiadas continuarán usándolas en calidad de titulares de un derecho de aprovechamiento, de conformidad con las disposiciones de este Título y las del Código de Aguas, sin necesidad de obtener una merced.
    Las indemnizaciones que procedan se regularán de acuerdo con las normas del artículo 111° de esta ley.