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Artículo 82°.- Los empleados y los obreros agrícolas de un predio adquirido por la Corporación de la Reforma Agraria, que hayan trabajado en forma permanente en dicho predio, por lo menos tres de los últimos cuatro años anteriores a la fecha de la adquisición y que, no obstante reunir los requisitos para ser asignatarios de tierras, no reciban ésta, pese a haberlo solicitado, tendrán derecho a una indemnización especial que para los empleados será equivalente a un sueldo vital mensual para los empleados de la industria y del comercio del departamento en que se encuentre ubicado el predio por cada año trabajado en el mismo y para los obreros, equivalente a treinta salarios mínimos diarios para obrero agrícola de la provincia en que se encuentre ubicado el predio, por cada cincuenta y dos semanas trabajadas en el mismo. No tendrán derecho a esta asignación los empleados y obreros que hayan puesto término voluntariamente a su contrato de trabajo o se le haya declarado legalmente terminado por alguna de las causales establecidas en el artículo 2° de la ley N° 16.455.
El pago de la indemnización prevista en este artículo será de cargo de la Corporación de la Reforma Agraria. Esta indemnización será compatible con todo otro derecho o beneficio que corresponda al trabajador.
El pago de esta indemnización no crea vínculo alguno entre la Corporación de la Reforma Agraria y los beneficiarios de ella, a los que no se les confiere otro derecho que el de reclamarla en la forma y plazo que establezca el Reglamento.
No tendrán derecho a ser asignatarias de tierras las personas que hubieren percibido la indemnización establecida en el presente artículo, a menos que hubieren destinado un 50% como mínimo a la adquisición de cuotas de ahorro agrícola emitidas por la Corporación de la Reforma Agraria.