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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 16.640, artículo 134

Texto

    Artículo 134°.- Los bonos de la reforma agraria podrán ser entregados por sus tenedores a la Corporación de Fomento de la Producción, al Banco del Estado de Chile o a otras instituciones de crédito nacionales o extrajeras, a través de la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública, en garantía de créditos internos o externos, contratados para inversiones en ampliaciones o instalaciones de nuevas plantas industriales o en el desarrollo de actividades mineras o agrícolas, según los planes y las condiciones que apruebe dicha Corporación de Fomento. Entre estas condiciones, deberá contemplarse la inversión en la actividad favorecida por el crédito de a lo menos el monto de la cuota al contado percibida por el propietario expropiado, y la de que no podrá pactarse un reajuste por el crédito que se otorgue inferior a aquél que le corresponde percibir al tenedor del bono de conformidad a lo dispuesto en el artículo 132°, inciso tercero.
    Los bonos de la reforma agraria serán recibidos por las referidas instituciones, en conformidad al inciso anterior, sólo hasta concurrencia del valor de las cuotas que deban amortizarse dentro del plazo del crédito respectivo.
    En los casos en que el crédito sea otorgado por instituciones nacionales, podrá pactarse que el eventual mayor interés del crédito sobre el que devengue el bono, será de cargo fiscal, cuando la persona favorecida con el crédito lo haya aplicado a objetos calificados de "desarrollo preferente" por el Presidente de la República y siempre que el beneficiario acredite haber invertido en el objeto respectivo a lo menos una cantidad tres veces superior al monto de la cuota al contado percibida por el propietario expropiado.
    La garantía a que se refiere el inciso primero, como asimismo la establecida en el artículo 132° inciso décimo-tercero de esta ley, se constituirá mediante el endoso en garantía del título respectivo y su anotación en tal carácter en el registro a que se refiere el inciso quinto del mismo artículo.
    Cuando de algún modo, de la entrega en garantía de los bonos, resulte para el titular de los mismos la obtención de algún título o derecho negociable, estos quedarán sujetos a las normas sobre empozamiento o poder liberatorio parcial contempladas en los incisos noveno y décimo primero del artículo 132°.
    Los bonos de la reforma agraria serán considerados como valores de garantía de primera clase.