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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 16.640, artículo 132

Texto

    Artículo 132°.- Los bonos de la Reforma Agraria serán nominativos, de las clases "A", "B" y "C" y su amortización se hará en 25, 5 y 30 cuotas anuales iguales, respectivamente. Estos bonos se expresarán en moneda nacional. Cada bono podrá subdividirse en títulos separados que correspondan a las cuotas o partes de cada cuota del mismo.
    Cada clase se dividirá en dos series. Cada clase de bonos que corresponda entregar al propietario en pago del saldo de la indemnización deberá representar siempre un porcentaje igual al 70% en bonos de la primera serie y al 30% en bonos de la segunda serie.
    El valor de cada cuota anual de los bonos de la primera serie se reajustará en proporción a la variación que haya experimentado el índice de precios al consumidor, determinado por la Dirección de Estadística y Censos, entre el mes calendario anterior a la emisión de los bonos y el mes calendario anterior a aquél en que venza la respectiva cuota. Las cuotas anuales de los bonos de la segunda serie no tendrán reajuste.
    Cada cuota de amortización devengará un interés del 3% anual que se calculará sobre el monto de cada cuota, aumentada en el caso de la primera serie en un 50% del monto del reajuste que a dicha serie le corresponde de conformidad al inciso anterior. Los intereses se pagarán conjuntamente con la cuota de amortización anual.
    La Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública, llevará un Registro Especial, en que se anotarán todos los bonos que se hayan emitido con indicación de su número, clase, serie, valor y el nombre de la persona a quien pertenezcan.
    La transferencia de los bonos se hará por endoso en el mismo título suscrito por el cedente y por el cesionario y sólo se perfeccionará con la inscripción en el Registro a que se refiere el inciso anterior y de acuerdo a lo dispuesto en los incisos séptimo y undécimo de este artículo.
    La Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública deberá proceder a la inscripción de la primera transferencia sólo cuando se acredite que el cedente ha adquirido acciones de Sociedades Anónimas Chilenas con posterioridad al endoso del bono por un valor no inferior al porcentaje, que determinará el Presidente de la República, del valor reajustado de las cuotas no amortizadas del bono, según lo dispuesto en el inciso tercero.
    El pago que efectúe el cesionario y la adquisición de acciones que efectúe el cedente se harán por intermedio de la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública.
    Las acciones así adquiridas deberán quedar depositadas en la sociedad emisora respectiva. Esta sólo podrá entregar títulos representativos de dichas acciones a su dueño y cursar transferencias de las mismas hasta concurrencia de un número de acciones, cuyo porcentaje, dentro del total adquirido, corresponda a la proporción de cuotas ya vencidas del bono cedido, contadas desde la fecha de la cesión, en relación al número de cuotas por vencer.
    El control del cumplimiento de la obligación establecida en el inciso anterior corresponderá a la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio. La infracción de estas normas por la Sociedad Anónima respectiva, será sancionada por esa Superintendencia con una multa a beneficio fiscal equivalente al valor de adquisición de las acciones, según lo dispuesto en el inciso séptimo, o al valor bursátil que ellas tengan, o, a falta de éste, al valor de libros, si éstos fueren superiores a aquél al momento de la infracción. Lo anterior es sin perjuicio de la aplicación de las demás facultades que, de conformidad a la ley, correspondan a dicha Superintendencia en relación a las infracciones en que incurran las Sociedades Anónimas o sus administradores.
    Las normas dispuestas en los incisos séptimo, octavo y noveno se aplicarán para cada bono durante el plazo de cinco años contado desde la fecha de su emisión. En todo caso, los tenedores sucesivos de bonos adquiridos con posterioridad a la primera transferencia de los mismos, no podrán enajenarlos sino que después de transcurrido un año contado desde la fecha de la inscripción de su adquisición en la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública.
    El Presidente de la República fijará los montos de cada emisión de bonos, su número , valor nominal, forma de los títulos, fecha y lugar de pago de los intereses y amortizaciones y demás condiciones, modalidades, plazos y requisitos propios de cada emisión. Determinará, asimismo, la forma de aplicar el inciso séptimo de este artículo en lo relativo a las acciones que puedan adquirirse y al porcentaje a que dicho inciso se refiere, señalando normas que podrán ser diferentes para cada clase y serie de bonos.
    Los bonos podrán ser entregados en garantía de la ejecución de obras públicas hasta la concurrencia del valor de las cuotas de los bonos que deban amortizarse dentro del plazo del contrato cuya ejecución se garantiza.
    Las cuotas de amortización vencidas de los bonos de la Reforma Agraria, deberán ser recibidas por su valor reajustado en los términos de este artículo, por la Tesorería General de la República en pago de cualquier impuesto, tributo, derecho, gravamen o servicios de los que se perciban por las aduanas, sean en moneda nacional o extranjera.