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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 16.640, artículo 50

Texto

    Artículo 50°.- En el caso de expropiaciones efectuadas en conformidad al artículo 11°, el propietario tendrá derecho a que la indemnización que le corresponda se le pague al contado, siempre que él o su cónyuge o alguno de sus descendientes directos estuviere, desde una fecha anterior al acuerdo de expropiación, explotando personalmente el predio rústico expropiado. Igual derecho tendrán el comunero cuando él, su cónyuge o alguno de sus descendientes directos estuviere explotando personalmente la totalidad o parte del predio expropiado.
    Si el propietario no se encontrare en alguno de los casos mencionados en el inciso anterior, la indemnización se pagará con un 10% al contado y el saldo en cinco cuotas anuales iguales. El 70% del valor de cada cuota anual se reajustará a la fecha de su pago en proporción a la variación que hubiere experimentado el índice de precios al consumidor, determinado por la Dirección de Estadística y Censos, entre el mes calendario anterior al acuerdo de expropiación y el mes anterior al vencimiento de cada cuota. Cada cuota devengará un interés del 3% anual, que se calculará sobre el monto de la cuota aumentado en el 50% del reajuste.
    Con todo, si el monto de la indemnización por la expropiación fuere inferior a 20 sueldos vitales para empleado particular de la industria y del comercio del Departamento de Santiago, se pagará siempre al contado.
    De las reclamaciones que interpusiere el propietario de un predio expropiado conforme a la causal del artículo 11° por haber acordado la Corporación pagar las indemnizaciones que procedan, en una forma distinta a la que corresponda según este artículo, serán competentes, en primera instancia, los Tribunales Agrarios Provinciales en los mismos términos que los señalados en la letra b) del artículo 145°.
    El propietario a quien se le hubiere pagado su indemnización por la expropiación en la forma establecida en este artículo y que resultare posteriormente seleccionado para ser asignatario de tierras en la reagrupación de los minifundios, deberá, antes de aceptar la asignación, restituir en abono del precio de ella, las sumas que hubiere recibido por concepto de indemnización.
    El Reglamento determinará la forma en que los propietarios deberán acreditar sus derechos a percibir la indemnización, cuando carecieren de título inscrito atendido lo dispuesto en el artículo 925 del Código Civil.