Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 16.640, artículo 186

Texto

    Artículo 186°.- A contar desde la fecha de vigencia de esta ley, los préstamos agrícolas reajustables que conceda la Corporación de Fomento de la Producción, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20° del D.F.L. N° 211, de 1960, se reajustarán en sus montos, para los efectos de los servicios, de acuerdo con las variaciones que experimente el Indice de Precios al Consumidor, determinado por la Dirección de Estadística y Censos. El porcentaje de aumento o disminución de cada servicio, resultará de comparar el índice respectivo correspondiente al mes en que se formalice el contrato con el último de que se disponga a la fecha en que se practique la liquidación para el cobro de cada servicio.
    Respecto de los créditos para la misma finalidad, ya otorgados por la Corporación de Fomento de la Producción a la fecha de vigencia de esta ley, se observarán las siguientes normas:
    a) Aquellos cuyos servicios estuvieren al día, se reajustarán en lo sucesivo, en cuanto a sus saldos pendientes aplicando el mismo índice que señala el inciso primero, cualquiera que haya sido la forma de reajustabilidad en el contrato;
    b) Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a aquellos deudores que se encuentren atrasados en el cumplimiento de sus obligaciones, a menos que dentro del plazo de 60 días, contado desde la fecha de publicación de esta ley, se pongan al día en el cumplimiento de éstas en la forma primitivamente pactada, y
    c) Vencido el plazo que establece la letra precedente sin que se llene la exigencia allí contemplada, los préstamos morosos seguirán afectos al régimen de reajustabilidad originariamente convenido.