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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 16.640, artículo 161

Texto

    Artículo 161°.- Las disposiciones del presente capítulo no serán aplicables a las comunidades agrícolas regidas por el D.F.L. R.R.A. N° 19, de 1963, ni a las tierras comunes indígenas regidas por la ley N° 14.511, ni a las comunidades constituidas según Decreto-Ley N° 153, de 1932, como tampoco a aquellas propiedades agrícolas cuyos títulos de dominio hayan sido saneados en conformidad al D.F.L. R.R.A. número 7, de 1963, o cuyos títulos emanen directamente del Fisco.
    Asimismo, las disposiciones de los artículos 159° y 160° no serán aplicables a las comunidades sobre terrenos de aptitud exclusivamente forestal o terrenos agrícolas no arables, cuando unos u otros estén cubiertos de bosques artificiales o de bosques naturales sometidos a un plan de ordenación aprobado por el Ministerio de Agricultura.
    Tampoco serán aplicables las disposiciones del presente Capítulo a las tierras que se asignen en copropiedad por la Corporación de la Reforma Agraria en conformidad a los artículos 67° y 69° de la presente ley.