Texto
Artículo 143°.- Los miembros de los Tribunales Agrarios Provinciales y el secretario relator gozarán, por audiencia a la cual concurran, de la misma remuneración que los abogados integrantes de Corte de Apelaciones, asignación que será compatible con cualquiera otra; sin embargo, esa remuneración no podrá exceder mensualmente del 40% del sueldo mensual asignado a la Tercera Categoría de la Escala de Sueldos del Personal Superior del Poder Judicial para el Juez de Letras señalado en la letra a) del artículo 136° y del 30% de la misma renta para los profesionales del agro señalados en las letras b) y c) del mismo artículo y para el Secretario Relator. En el caso de que se cree el cargo de Juez de Letras de Mayor Cuantía Presidente del Tribunal Agrario Provincial, el Juez que lo desempeñe percibirá únicamente la remuneración asignada al cargo, a menos que la que estuviere percibiendo fuese superior, en cuyo caso sólo percibirá esta última.
En caso de que el número de causas que ingresen a un Tribunal Agrario Provincial sea de tal entidad que exija para su expedito funcionamiento que el Secretario-Relator deba dedicar a sus funciones jornada completa o media jornada, el Presidente de la República, por decreto supremo y a proposición del respectivo Tribunal, podrá declarar la necesidad de tal dedicación y el derecho del funcionario a percibir la renta asignada a la Cuarta Categoría de la Escala de Sueldos del Personal Superior del Poder Judicial o el 50% de dicha renta, en su caso, rentas que serán incompatibles con la remuneración por audiencia fijada en el inciso primero.
El Presidente de la República, de oficio o a petición del Tribunal respectivo podrá, por decreto supremo, poner término al desempeño del Secretario Relator en jornada completa o media jornada, caso en el cual el funcionario continuará desempeñando el cargo percibiendo solamente la remuneración por audiencia fijada en el inciso primero.
Las personas que hubieren desempeñado el cargo de Secretario-Relator de un Tribunal Agrario Provincial durante dos años consecutivos podrán ser propuestas, previo concurso, como Relatores de Cortes de Apelaciones, sin otro requisito.
El Oficial Primero del Juzgado de Letras de Mayor Cuantía que la Corte de Apelaciones respectiva determine, prestará servicios en el correspondiente Tribunal Agrario Provincial, a menos que el Tribunal designare a otro funcionario del Poder Judicial. El que desempeñe el cargo gozará de una asignación mensual, compatible con cualquiera otra remuneración, ascendente a un sueldo vital mensual clase "A" para empleado particular del departamento donde funcione el Tribunal. En caso de que el número de causas sea de tal entidad que exija que el Oficial Primero que preste servicios en un Tribunal Agrario Provincial desempeñe exclusivamente sus funciones en ese Tribunal, el Presidente de la República podrá, por Decreto Supremo y a propuesta del mismo Tribunal, crear el cargo de Oficial del Tribunal Agrario Provincial; en este caso el funcionario que deba desempeñar el cargo será nombrado por el Presidente de la República a propuesta en terna del Tribunal Agrario Provincial, terna que se formará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 294 del Código Orgánico de Tribunales.
Este funcionario percibirá exclusivamente la renta correspondiente a la Quinta Categoría de la Escala de Sueldos del Personal Subalterno del Poder Judicial, si se tratare de Tribunal que funciona en ciudad asiento de Corte de Apelaciones, o al grado primero de la misma escala, si se tratare de otro Tribunal Agrario Provincial.
Para todos los efectos legales el cargo de Oficial del Tribunal Agrario Provincial se considerará como de la Segunda Categoría del Escalafón de Personal Subalterno, en los juzgados que funcionen en ciudad asiento de Corte de Apelaciones y de la Tercera Categoría del mismo Escalafón, en los demás.
El Presidente de la República podrá, de oficio o a petición del Tribunal Agrario Provincial respectivo, suprimir el cargo de Oficial del Tribunal Agrario Provincial. Si el Oficial del Tribunal Agrario Provincial designado por el Presidente de la República fuere titular de otro cargo judicial, al ser nombrado para ese cargo conservará la propiedad de su función titular, en la cual deberá ser reemplazado por un suplente.