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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 16.640, artículo 156

Texto

    Artículo 156°.- Las personas naturales o jurídicas que realicen parcelaciones de predios rústicos podrán acogerse a las franquicias tributarias establecidas en el Decreto con Fuerza de Ley R.R.A. N° 14, de 1963, en las condiciones que en cada caso determine la Corporación de la Reforma Agraria, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a) que cada parcela que se forme de la división del predio rústico constituya una unidad agrícola familiar sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 73°; b) que se enajene la totalidad de las unidades a campesinos que cumplan con los requisitos y obligaciones establecidos en los artículos 71° y 73°; c) que el precio y demás condiciones de venta de las parcelas, incluidos los reajustes e intereses, si los hubiere, sean aprobados por la Corporación, y d) que las parcelaciones de terrenos de aptitud exclusivamente agrícola no arables cubiertos de bosques, se realicen de acuerdo con la legislación forestal.
    Los adquirentes de las parcelas resultantes de la división quedarán sometidos a las obligaciones, prohibiciones y sanciones que establezca el Reglamento.