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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 16.640, artículo 202

Texto

    Artículo 202°.- El Consejo Nacional de Crédito Agrícola estará integrado por las siguientes personas:
    a) El Ministro de Agricultura, quien lo presidirá;
    b) El Presidente del Banco Central de Chile o el Vicepresidente del mismo;
    c) El Presidente del Banco del Estado de Chile o el Vicepresidente del mismo;
    d) El Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de la Reforma Agraria;
    e) El Vicepresidente Ejecutivo del Instituto de Desarrollo Agropecuario;
    f) El Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción;
    g) El Director Ejecutivo del Servicio Agrícola y Ganadero;
    h) El Secretario Ejecutivo de la Oficina de Planificación Agrícola, quien actuará además como Secretario Ejecutivo del Consejo, e
    i) Un representante de las Cooperativas Campesinas.
    En caso de faltar el Consejero señalado en la letra a), presidirá el que siga en el orden de precedencia señalado en este artículo.
    El representante indicado en la letra i) será elegido directamente, en votación secreta, por los Consejos Directivos de las Cooperativas Campesinas y no podrá elegirse sino a asentados o asignatarios de la Corporación de la Reforma Agraria.