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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 16.640, artículo 321

Texto

    Artículo 321°.- Autorízase al Presidente de la República para que dentro del plazo de 180 días, contado desde la fecha de vigencia de la presente ley, dicte disposiciones tendientes a actualizar, modificar, complementar y derogar las normas contenidas en las leyes N° 9.006, sobre Sanidad Vegetal, N° 8.043, sobre Comercio de Semillas, el D.F.L. RRA. N° 17, de 1963, sobre la misma materia, la ley N° 15.703, sobre Pesticidas, el D.F.L. RRA. N° 16, de 1963, sobre Sanidad Animal y el D.F.L. RRA. N° 25, de 1963, sobre comercio de fertilizantes. En el ejercicio de esta facultad el Presidente de la República podrá dictar normas con las finalidades que a continuación se indican:
    1) En la ley N° 9.006, sobre Sanidad Vegetal:
    a) Para modificar las definiciones contenidas en las letras e) y g) del artículo 2°;
    b) Para modificar el artículo 4°, en el sentido de hacer más operante la facultad del Ministerio de Agricultura para destruir los productos vegetales u organismos que puedan portar o constituir plagas de la agricultura;
    c) Para modificar el artículo 6° con el objeto de establecer un procedimiento más expedito para que los propietarios, arrendatarios o tenedores de predios pongan en práctica las medidas sanitarias que el decreto de declaración de control obligatorio de una plaga indique. Se establecerá un sistema para recuperar el valor de los gastos efectuados por el Servicio Agrícola y Ganadero, en el caso que los particulares se hayan negado o se encuentren impedidos de ejecutar las medidas sanitarias; y para el pago de las indemnizaciones que procedan por los perjuicios que se causen con ocasión de tales medidas;
    d) Para modificar el artículo 8°, con el fin de ampliar las medidas que puedan adoptarse en virtud de la declaración de control obligatorio de una plaga de agricultura;
    e) Para modificar el inciso segundo del artículo 9°, en el sentido de entregar al Servicio Agrícola y Ganadero la facultad de determinar las malezas que será necesario destruir y los predios y las zonas en que será obligatoria su destrucción y la de los productos vegetales perjudiciales para la agricultura;
    f) Para modificar el artículo 10°, con el fin de ampliar los establecimientos en que el Servicio Agrícola y Ganadero tenga facultades de fiscalización;
    g) Para reemplazar los artículos 11° y 12°, con el fin de establecer un nuevo procedimiento para la adopción de medidas tendientes a evitar los daños que se causen a la agricultura por las actividades y empresas a que se refiere dicho artículo, y con el objeto de fijar normas sobre las indemnizaciones respectivas;
    h) Para modificar el artículo 15° en el sentido de ampliar los establecimientos afectos a la obligación en él establecida;
    i) Para modificar los artículos 29° y 30°, con el fin de establecer requisitos más eficaces para controlar la internación de productos vegetales;
    j) Para modificar el inciso primero del artículo 33°, con el objeto de que las medidas en él establecidas sean eficaces para impedir la propagación de cualquier plaga de la agricultura.
    2) En el D.F.L. RRA. número 17, de 1963, sobre comercio de semillas.
    a) Para modificar el inciso primero del artículo 2°, con el objeto de extender la bonificación a toda clase de semillas;
    b) Para modificar el artículo 7°, en el sentido de hacer exigibles los requisitos en él establecidos a toda clase de semillas;
    c) Para modificar el artículo 11°, con el objeto de extender la prohibición en él establecidas a la exportación de semillas;
    d) Para modificar el D.F.L. RRA. N° 17, con el fin de que las exigencias y requisitos referentes al mercado interno de semillas se apliquen también al comercio exterior de estos productos, como asimismo, con el objeto de someter la exportación de semillas a la autorización previa del Servicio Agrícola y Ganadero.
    3) En la ley N° 15.703, sobre Pesticidas:
    a) Para revisar y reemplazar los términos técnicos empleados en esta ley;
    b) Para modificar su artículo 6°, con el fin de establecer y regular las indemnizaciones por daños que se causen por la aplicación de pesticidas, como asimismo, con el objeto de fijar el procedimiento para hacer efectivas dichas indemnizaciones;
    c) Para modificar el artículo 8°, con el fin de establecer el procedimiento previo que ha de seguirse para aplicar pesticidas por medios áreos;
    d) Para modificar el artículo 14°, en lo referente al plazo de prescripción para entablar las acciones por los perjuicios causados por la aplicación de pesticidas.
    4) En el D.F.L. RRA. número 16, de 1963, sobre Sanidad Animal:
    a) Para introducir nuevas disposiciones que regulen la importación de animales, aves, productos, subproductos y despojos de origen animal, pudiendo para tal efecto establecer exigencias de sanidad y calidad y prohibir la internación de animales o aves con taras hereditarias o anomalías morfológicas;
    b) Para dictar disposiciones sobre protección animal, pudiendo para este efecto establecer la prohibición o limitación del beneficio de animales y aves de cualquier especie; ordenar la eliminación de reproductores que presenten taras hereditarias, anomalías morfológicas o un estado sanitario irrecuperable que afecten su productividad o la de sus descendientes, como asimismo, de semen procedentes de tales animales y de huevos y establecer registros de producción de carne, leche, lana y otros productos pecuarios, como asimismo, registros genealógicos y de avance;
    c) Para modificar su artículo 8°, con el fin de establecer las medidas a que estarán obligados los propietarios o tenedores de animales para prevenir y combatir las enfermedades del ganado y las modalidades y condiciones en que tales medidas deberán ser aplicadas, pudiendo imponerse a los particulares la obligación de pagar el costo de las medidas que ejecute directamente el Servicio Agrícola y Ganadero, cuando dichos particulares no las cumplan, y disponerse el procedimiento para el cobro de tales sumas;
    d) Para modificarlo, estableciendo un nuevo sistema de marcas de animales de cualquier especie.
    5) En el D.F.L. RRA. número 25, de 1963, sobre Fertilizantes:
    a) Para modificar la letra i) de su artículo 3°, con el objeto de que la atribución en ella establecida sea ejercida por el Servicio Agrícola y Ganadero, el que deberá llevar un Registro de los fertilizantes aptos para el consumo de la agricultura;
    b) Para definir el término "unidad fertilizante", a que se refiere el inciso segundo de su artículo 4°, como asimismo, para establecer normas de acuerdo con las cuales se determinará el contenido de anhídrido fosfórico y demás unidades fertilizantes a que se refiere dicho artículo;
    e) Para modificar el artículo 5°, con el objeto de especificar el laboratorio que podrá emitir los certificados a que dicha norma se refiere;
    d) Para modificar el artículo 11°, en el sentido de hacer aplicables sus disposiciones a los distribuidores de fertilizantes;
    e) Para modificar el artículo 12°, estableciendo los requisitos que deberán cumplir los envases de fertilizantes;
    f) Para modificar los artículos 33° y 34°, en lo que se refiere al plazo de las concesiones para la explotación de covaderas de guano blanco y a los períodos en que pueda efectuarse la explotación.
    6) Asimismo, el Presidente de la República estará facultado para dictar normas que permitan:
    a) Reglamentar la retención, comiso y disposición de maderas, cuando aparezcan antecedentes fundados de que provienen de terrenos o bosques fiscales, de parques nacionales o reservas forestales, explotados ilegalmente, sin perjuicio del derecho de los particulares afectados para ejercitar las acciones referentes al dominio de dichos productos;
    b) Determinar las exigencias técnicas para la importación y exportación de maderas o productos forestales;
    e) Dictar disposiciones sobre el establecimiento y explotación de colmenares en predios rurales que no sean de propiedad del dueño del colmenar, debiendo establecerse las indemnizaciones que correspondan al propietario, arrendatario o tenedor del predio, y normas para regular la importación, venta, distribución y exportación de abejas y productos apícolas.
    El Presidente de la República podrá determinar las multas y demás sanciones que se apliquen por contravenciones a las leyes a que se refieren los números 1) y 5) del presente artículo y sus reglamentos, como asimismo, a las normas que se dicten en virtud del número 6).
    Facúltase al Presidente de la República para dictar nuevos textos, con números de ley, que coordinen, refundan y sistematicen las leyes a que se refiere este artículo incluyendo las normas que en virtud de él se dicten.