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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 16.640, artículo 145

Texto

    Artículo 145°.- Los Tribunales Agrarios Provinciales tendrán competencia exclusiva para conocer de las siguientes materias:
    a) De la reclamación que interpusiere el propietario de un predio expropiado en contra de la procedencia de la expropiación en los casos establecidos en los artículos 37° y 38°.
    b) De la reclamación que interpusiere el propietario de un predio expropiado en contra del acuerdo que establezca una forma de pago distinta a aquella que corresponda en conformidad a lo dispuesto en los artículos 43°, 45°, 46°, 47°, 48°, 49°, 52° y 53°.
    c) De las reclamaciones que se interpusieren en contra de cualquiera tasación o estimación de valor efectuada por la Corporación de la Reforma Agraria en cumplimiento de las disposiciones de la presente ley, con excepción de aquella a que se refiere el inciso segundo del artículo 60°.
    d) De la solicitud del propietario para que se suspenda la inscripción de dominio a favor de la Corporación de la Reforma Agraria o la toma de posesión material del predio expropiado en los casos expresamente establecidos en la presente ley.
    e) De la solicitud de la Corporación de la Reforma Agraria para que se le autorice a tomar posesión de un predio expropiado en conformidad al artículo 13°, en los casos establecidos en el inciso cuarto del artículo 64°.
    f) De la procedencia y monto de la indemnización de perjuicios a que se refiere el artículo 64°.
    g) De la reclamación que en conformidad al artículo 36° interpusiere el propietario de un predio expropiado por no habérsele reconocido el derecho de reserva establecido en los artículos 6°, 16° o 59°.
    h) De la reclamación que, en conformidad al artículo 30°, interpusiere la Corporación de la Reforma Agraria, en contra del propietario de un predio expropiado, cuando éste no se ajustare a las normas establecidas en dicho artículo, para determinar la ubicación de los terrenos que constituyen la reserva o que queden excluidos de la expropiación en su caso.
    i) De la reclamación que en conformidad a los artículos 61° ó 62° interpusiere el propietario en contra de la resolución de la Corporación de la Reforma Agraria que fijó definitivamente la superficie de la reserva o de los terrenos que queden excluidos de la expropiación o que determinó los ajustes a que hubiere lugar.
    j) De la solicitud de la Corporación de la Reforma Agraria para que, en conformidad al inciso séptimo del artículo 61°, se reduzca la superficie que el propietario de un predio expropiado haya de conservar definitivamente en su dominio o para que dicho propietario le pague el valor de la diferencia de superficie.
    k) De la reclamación que se interpusiere en contra del acuerdo que no reconociere los derechos de adquisición establecidos en los artículos 17°, 18° ó 63°.
    l) De la reclamación que interpusiere un comunero titular del derecho de adquisición establecido en el artículo 17°, en caso que la superficie que la Corporación de la Reforma Agraria ofreciere venderle sea inferior a aquella a que tiene derecho.
    m) De la reclamación que interpusiere el propietario de un predio expropiado titular del derecho de adquisición establecido en el artículo 63°, en caso que la superficie que la Corporación de la Reforma Agraria ofreciere venderle sea inferior a aquella a que tiene derecho.
    n) De la solicitud de la Corporación de la Reforma Agraria o del Ministerio de Agricultura interpuesta en conformidad a los artículos 25° ó 62°, inciso octavo, con el objeto de que se declare caducada la inexpropiabilidad concedida conforme a los artículos 20°, 22°, 23° ó 62°.
    ñ) De la solicitud de la Corporación de la Reforma Agraria interpuesta en conformidad al artículo 78°, con el objeto de que se declare caducado el título de dominio de un asignatario.
    o) De la procedencia y monto de la indemnización de perjuicios a que se refiere el artículo 41°.
    p) De la solicitud de la Corporación de la Reforma Agraria para conceder facultades al interventor en el caso establecido en el artículo 80°.
    q) De la reclamación que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 87°, interpusiere una cooperativa de reforma agraria en contra del acuerdo del Consejo Nacional Agrario que la declarare disuelta o en contra de la resolución de la Corporación de la Reforma Agraria que determinó el valor de sus bienes, y r) Aplicar, a petición de la Corporación de la Reforma Agraria, la multa a que se refiere el artículo 162°.
    Corresponderá al Tribunal Agrario Provincial conocer en primera instancia de las materias indicadas en las letras a), b), c), f), g), k), l), m), n), ñ), o), p), q) y r) de este artículo. De las demás conocerá en única instancia.
    En contra de las resoluciones de los Tribunales Agrarios Provinciales no procederá recurso alguno, excepto en recurso de apelación para ante el Tribunal Agrario de Apelaciones, que sólo será admisible en contra de las sentencias definitivas que se dicten en aquellas materias que los Tribunales Agrarios Provinciales deban conocer en primera instancia.