Texto
Artículo 147°.- Las reclamaciones que se interpongan ante los Tribunales Agrarios Provinciales se tramitarán con arreglo a las normas establecidas para el juicio sumario en los artículos 682, 683, inciso primero, 685, 687, 688 y 690 del Código de Procedimiento Civil, a menos que expresamente se señale en esta ley otro procedimiento. El Tribunal citará a la audiencia a que se refiere el artículo 683 precitado al décimo día hábil después de la última notificación, pudiendo ampliar dicho plazo en la forma que esa disposición señala y en ella el Tribunal deberá, en todo caso, llamar a las partes a avenimiento. Con el mérito de lo que en ella se exponga, se resolverá la contienda o se recibirá la causa a prueba. En este último caso podrá decretar de inmediato una inspección personal del Tribunal. El término probatorio será de quince días y el plazo para presentar listas de testigos de cinco días. La prueba se rendirá en la forma establecida para los incidentes, no pudiendo presentarse más de cuatro testigos de cada parte, por cada punto de prueba que fije el Tribunal. Será aplicable lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En los juicios que se tramiten en conformidad con las disposiciones de la presente ley, no se podrá rendir prueba ante los Tribunales Agrarios de Apelaciones, salvo acompañar instrumentos públicos. Los hechos que sirvan de fundamento a una expropiación serán aquellos que existían al momento de ser acordada y el Tribunal en su sentencia no podrá considerar aquellos efectuados o acaecidos con posterioridad.
La redacción de las sentencias corresponderá al Presidente del Tribunal.
En lo no previsto en la presente ley y en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de las reclamaciones, regirán las normas establecidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil.