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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 16.640, artículo 138

Texto

    Artículo 138°.- Créanse Tribunales Agrarios de Apelaciones que tendrán su asiento en las ciudades de Iquique, La Serena, Valparaíso, Santiago, Talca, Chillán, Temuco, Valdivia y Punta Arenas, para conocer y fallar los recursos de apelación que se interpongan en contra de las sentencias definitivas que dicten los Tribunales Agrarios Provinciales que funcionen dentro de sus respectivos territorios jurisdiccionales. Su composición será la siguiente:
    1) Dos Ministros de Corte de Apelaciones, designados por el Presidente de la República a propuesta en terna de la Corte Suprema, los que permanecerán en sus cargos durante los dos años calendarios siguientes a aquél en que fueron designados. Los Ministros de Cortes de Apalaciones que integrarán cada Tribunal Agrario de Apelaciones serán designados en la siguiente forma:
    a) Para el de Iquique, de entre los que desempeñen sus funciones en las Cortes de Apelaciones de esta ciudad o de Antofagasta;
    b) Para el de La Serena, de entre los que desempeñen sus funciones en las Cortes de Apelaciones de esta ciudad o de Valparaíso;
    c) Para el de Santiago, de entre los que desempeñen sus funciones en las Corte de Apelaciones de esta ciudad o de Valparaíso;
    d) Para el de Valparaíso, de entre los que desempeñen sus funciones en las Cortes de Apelaciones de esta ciudad o de Santiago;
    e) Para el de Talca, de entre los que desempeñen sus funciones en las Cortes de Apelaciones de esta ciudad o de Santiago;
    f) Para el de Chillán, de entre los que desempeñen sus funciones en las Cortes de Apelaciones de esta ciudad o de Concepción;
    g) Para el de Temuco, de entre los que desempeñen sus funciones en las Cortes de Apelaciones de esta ciudad o de Valdivia;
    h) Para el de Valdivia, de entre los que desempeñen sus funciones en las Cortes de Apelaciones de esta ciudad o de Temuco, e
    i) Para el de Punta Arenas, de entre los que desempeñen sus funciones en las Cortes de Apelaciones de esta ciudad o de Valdivia;
    2) Un profesional de Agro designado cada dos años por el Presidente de la República, a propuesta en terna del Consejo General del Colegio Profesional o Asociación respectiva. Un Reglamento dictado por el Presidente de la República, determinará el mecanismo para proveer este cargo.
    Conjuntamente y en la misma forma que los titulares, el Presidente de la República designará un suplente a cada uno de los miembros del Tribunal Agrario de Apelaciones.
    Cuando, a juicio de la Corte Suprema, así lo exija el buen servicio judicial, el Presidente de la República podrá ordenar que uno o ambos de los Ministros que integran estos Tribunales se dediquen en forma exclusiva al conocimiento de los asuntos que ante ellos se ventilen. En tal caso, procederá la designación de un Ministro Suplente en la respectiva Corte de Apelaciones, en conformidad a las normas del Título X del Código Orgánico de Tribunales. El Presidente de la República a petición de la Corte Suprema, podrá, por decreto supremo, poner término a la dedicación exclusiva, cuando no subsistan las causales que la justificaron.
    Actuará de Secretario y Relator, el Secretario de la Corte de Apelaciones en cuya sede tiene su asiento el Tribunal. Si hubiere más de un Secretario de Corte de Apelaciones, desempeñará el cargo aquél que designe el Tribunal Agrario de Apelaciones. En caso que dicho Secretario no pudiere desempeñar el cargo, el Tribunal podrá designar como Secretario Relator a un Relator de la Corte respectiva.