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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 16.640, artículo 5 transitorio

Texto

    Artículo 5°.- Hasta que el Presidente de la República determine por decreto supremo la fecha en que entrará en vigencia el Registro Público de Aguas a que se refiere el artículo 118°, regirán las siguientes normas:
    a) En el actual Registro de Aguas que están obligados a llevar los Conservadores de Bienes Raíces deberán inscribirse:
    1°.- Los títulos constitutivos de una Asociación de Canalistas;
    2°.- Los acuerdos y resoluciones ejecutoriados que determinen los derechos de cada comunero en las gestiones realizadas ante la justicia ordinaria para la declaración de existencia de las Comunidades de Aguas, en conformidad al Párrafo II del Título VI del Libro I del Código de Aguas;
    3°.- Los documentos que acrediten la alteración de la distribución de las aguas conforme a los derechos de aprovechamiento sometidos al régimen de Asociación de Canalistas o de Comunidades de Aguas;
    4°.- Las escrituras públicas que contengan el decreto de concesión definitiva de una merced de aquellas a que se refiere el artículo 278 del Código de Aguas, otorgada con posterioridad a la vigencia de dicho Código; y
    5°.- Todo acto que genere un cambio de titular de derecho de aprovechamiento, en los casos expresamente autorizados por la ley;
    b) El titular de un derecho de aprovechamiento que extraiga sus aguas de la corriente natural independientemente de otro derecho y que haya sido incluido en la constitución de la respectiva Junta de Vigilancia, podrá inscribir este derecho en el Registro de Aguas del Conservador de Bienes Raíces, mediante el correspondiente certificado de la Dirección General de Aguas;
    c) Las inscripciones deberán hacerse en el Registro de Aguas del departamento en que se encuentre ubicada la bocatoma del canal matriz en el cauce natural.
    Sin perjuicio de las inscripciones que procedan, los Conservadores deberán anotar al margen de las inscripciones relativas a las Asociaciones de Canalistas o a las Comunidades de Aguas, todo acto que genere un cambio de titular de derecho de aprovechamiento, en los casos expresamente autorizados por la ley;
    d) Las inscripciones en el Registro de Aguas se harán en la forma prevista para los bienes raíces.
    La inscripción originaria contendrá los siguientes datos:
    1°.- El nombre del titular del derecho de aprovechamiento;
    2°.- El nombre del canal por donde se extraen las aguas de la corriente natural y la ubicación de la bocatoma;
    3°.- El nombre de la corriente natural de donde se extraen las aguas;
    4°.- La individualización del predio o establecimiento industrial a que están destinadas las aguas;
    5°.- Las indicaciones referentes a los títulos de la Asociación de Canalistas, Comunidad de Aguas o Junta de Vigilancia, en su caso, a que están sometidos los derechos de agua; y
    6°.- La forma en que estos derechos se dividen entre los regantes del canal, si fueren varios. Si el titular de la inscripción fuere uno, deberá indicarse la cuota que le corresponde en la corriente natural;
    e) La Dirección General de Aguas requerirá de los Conservadores de Bienes Raíces la anotación de los derechos que correspondan a los respectivos canales de conformidad a lo dispuesto en los artículos 167, 304 y 305 del Código de Aguas, y de las sentencias ejecutoriadas que alteren la distribución de las aguas en los cauces naturales, al margen de las respectivas inscripciones originarias de las Asociaciones de Canalistas y de las Comunidades de Aguas organizadas ante la justicia ordinaria;
    f) Los Conservadores de Bienes Raíces deberán enviar copia a la Dirección General de Aguas, por carta certificada, de todas las anotaciones, inscripciones o modificaciones que practiquen en el Registro de Aguas, dentro del plazo de treinta días, contado desde la respectiva anotación, inscripción o modificación.
    Los funcionarios que no cumplan con las obligaciones establecidas en esta letra, o que no cumplan la de llevar el Registro de Aguas, serán sancionados con las penas previstas en el artículo 441 del Código Orgánico de Tribunales.