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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 16.640, artículo 8

Texto

    Artículo 8°.- Son expropiables los predios rústicos cuyos dueños sean dos o más personas en común, respecto de los cuales no se hubiese puesto término al estado de indivisión en los casos, forma y plazo establecidos en la presente ley.
    No será aplicable el presente artículo a las tierras y comunidades a que se refiere el artículo 161°.