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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 16.640, artículo 196

Texto

    Artículo 196°.- El Presidente de la República dentro del plazo de 180 días, contado desde la fecha de vigencia de la presente ley, dictará disposiciones sobre arrendamiento de predios rústicos y otras formas de explotación por terceros y medierías.
    Autorízase al Presidente de la República para refundir, actualizar y armonizar las disposiciones vigentes sobre esta materia, con las contenidas en la presente ley y con las que se dicten en virtud del presente artículo.
    El Presidente de la República estará facultado para determinar qué disposiciones de las que regulan los contratos de arrendamiento y medierías se entenderán incorporadas a dichos contratos y a aquéllos que permitan realizar una explotación por terceros, que se hubieren pactado con anterioridad a la fecha de vigencia de las disposiciones legales que se dicten en conformidad a este artículo.
    I.- Las disposiciones sobre arrendamiento se sujetarán a los siguientes principios generales.
    1.- Todo contrato de arrendamiento de predios rústicos, deberá pactarse por escrito y copia de él deberá enviarse al Servicio Agrícola y Ganadero, conjuntamente con un inventario del predio. Si el contrato no se hubiere pactado por escrito, se reputará convenido de acuerdo a las disposiciones que se dicten en virtud del presente artículo y, en lo no contemplado en éstas, se estará a lo que diga el arrendatario.
    2.- Se establecerá un precio máximo de arrendamiento, su forma y época de pago, sus reajustes y revisiones. El Precio será determinado en relación al porcentaje que se establezca del avalúo del predio para los efectos de la contribución territorial, aumentado en un porcentaje calculado sobre el valor de las mejoras determinadas en conformidad a las disposiciones que se dicten. El arrendatario podrá solicitar prórrogas para el pago de la renta en caso de siniestros calificados.
    3.- El contrato tendrá un plazo mínimo no inferior a diez años, el que se prorrogará por períodos iguales y sucesivos y siempre que el arrendatario cumpla con los siguientes requisitos:
    a) Tener dedicados a cultivos anuales cultivos permanentes o praderas artificiales, a lo menos el 95% de la superficie útil de riego normal del predio de que se trate; en el caso de terrenos de secano, éstos deberán estar dedicados a cultivos anuales o permanentes o a praderas naturales mejoradas o artificiales, a lo menos el 80% del total de la superficie apta para ello;
    b) Cumplir con todas las disposiciones legales y reglamentarias referentes a salarios, sueldos, previsión, legislación social y del trabajo;
    c) Cumplir con las normas que le indique el Ministerio de Agricultura en materia de fertilidad del suelo y conservación de los recursos naturales renovables;
    d) Notificar al arrendador de su intención de perseverar en el contrato con una anticipación de a lo menos un año del vencimiento del contrato.
    4.- El arrendador podrá oponerse al derecho de prórroga de que goza el arrendatario, en el caso de que él o uno de sus descendientes desee explotar efectivamente el predio. No podrá acogerse la oposición del propietario, en caso que el arrendatario acredite haber efectuado en el predio objeto del contrato, inversiones en mejoras, como ser plantaciones, caminos, bodegas, silos, establos, tranques o embalses u otras obras de riego o drenaje, destronque, habilitación de suelos u obras destinadas a aumentar la producción del predio o mejorar las condiciones de vida de los campesimos que lo trabajan, cuyo valor exceda del porcentaje del avalúo del predio para los efectos de la contribución territorial que se establezca.
    5.- El arrendador estará obligado a destinar el porcentaje que se establezca de la renta anual del arrendamiento, que no podrá ser fijado en menos del 10%, para efectuar mejoras permanentes en el predio. Ese porcentaje se aumentará en un 5% cuando lo solicite el arrendatario con el objeto de construir o reparar las viviendas campesinas, en el caso que las que existan sean insuficientes o inadecuadas.
    6.- El arrendatario estará obligado a explotar el predio en las condiciones técnicas, económicas y sociales que se señalen en el Reglamento.
    7.- El arrendador que desee transferir el predio arrendado deberá ofrecerlo en venta en primer lugar al arrendatario, siempre que éste sea persona natural. El precio de la compraventa será determinado por las partes y en caso de desacuerdo el arrendatario podrá solicitar al Tribunal Agrario Provincial respectivo que lo determine. El precio deberá pagarse con un 20% al contado como máximo, y el saldo en un plazo no inferior a cuatro años en cuotas anuales iguales. El saldo podrá reajustarse en una proporción no superior a la variación que experimente el índice de precios al consumidor determinado por la Dirección de Estadística y Censos y podrá pactarse, asimismo, un interés no superior al 8% anual.
    8.- En el caso de existir dos o más contratos de arrendamiento sobre el mismo predio, deberá indicarse qué arrendatarios tendrán derecho a compra preferente y sobre qué terrenos se ejercerá dicho derecho. En todo caso, el ejercicio de este derecho no podrá dar lugar a la formación de minifundios ni lesionar los derechos que la ley N° 16.465 establece para los campesinos.
    9.- Cuando se trate de predios arrendados que estén sujetos a ser transferidos a un tercero por ejecución forzosa, se señalará el procedimiento judicial, la forma y oportunidad en que el arrendatario puede ejercer el derecho de compra preferente.
    10.- Se prohibirá tomar en arriendo predios rústicos a aquél que sea dueño o arrendatario de superficie de terrenos superiores a 80 hectáreas de riego básicas. El que infringiere esta disposición no tendrá derecho a la prórroga del plazo ni a la compra preferente, sin perjuicio de las otras sanciones que se establezcan. Para este efecto se estará a las mismas reglas indicadas en el inciso final del artículo 1° y en el inciso segundo del artículo 16° de la presente ley.
    11.- Se establecerán taxativamente los casos en que podrá ponerse término al contrato de arrendamiento.
    12.- Se establecerán la época de restitución de la propiedad arrendada y las indemnizaciones que deberán pagar las partes en caso de terminación anticipada.
    13.- El contrato de arrendamiento no terminará por la muerte del arrendador. En caso de fallecimiento del arrendatario se determinarán los casos en que el contrato continúa y el heredero o herederos que seguirán como arrendatarios.
    II.- A contar desde la vigencia de esta ley, la aparcería o mediería independiente será considerada como arrendamiento y los principios generales que siguen se aplicarán a la aparcería o mediería dependiente:
    1.- Deberá definirse el contrato de mediería o aparcería. Se incluirán como elementos de este contrato el que una parte ceda el uso de la tierra y del agua, en su caso, para cultivos determinados y la otra su trabajo efectivo, debiendo concurrir ambas en forma conjunta al financiamiento de los gastos de producción, así como en la dirección y en los riegos, y repartiéndose el producto de la explotación.
    2.- El contrato deberá pactarse por escrito y copia de él deberá enviarse al Servicio Agrícola y Ganadero. Las disposiciones que se dicten señalarán las cláusulas mínimas que el contrato deberá contener, y en particular establecerá reglas sobre la determinación, que deberá figurar en el contrato, de los terrenos que estarán sujetos a la mediería en los diferentes períodos de ésta.
    3.- Se fijarán los aportes de cada una de las partes. En el caso que una de ellas realice aportes que no sean de su cargo, en conformidad a las disposiciones que se dicten, tendrá un crédito exigible a la otra.
    4.- Se determinarán la forma de comercializar los productos que se obtengan y la forma, época y proporción en que deba repartirse el producto de la explotación.
    5.- El plazo mínimo del contrato será de tres años.
    6.- Conocerán de los litigios que origine la aplicación de este contrato los Tribunales del Trabajo. En caso de tratarse de problemas agrícolas relacionados con la explotación del predio, el Tribunal deberá solicitar informe al Servicio Agrícola y Ganadero. Se establecerá un procedimiento breve y sumario para la tramitación y resolución de estos juicios.
    7.- Se indicarán las causales de terminación de este contrato.
    8.- Deberán indicarse las obligaciones de las partes y, en todo caso, la del cedente de adelantar al mediero una suma de dinero no inferior al salario mínimo agrícola, incluida la semana corrida y los días festivos en conformidad a la ley. El cedente no tendrá acción de reembolso por esta cantidad en el caso de no existir utilidades.
    9.- La contratación de obreros para la realización de las faenas agrícolas deberá siempre hacerse de común acuerdo entre el cedente y el mediero. En la misma forma deberán hacerse las modificaciones de dichos contratos. En este caso, el cedente tendrá, respecto de los obreros, todas las obligaciones del patrón, sin perjuicio de la obligación del mediero de financiar parte de los gastos.
    10.- Se contemplarán normas aplicables a medierías especiales, como la frutícola, pecuaria, de leña y carbón, y a aquellas en que el mediero tenga una relación laboral permanente con el cedente.
    11.- El cedente cumplirá con el pago de las obligaciones previsionales que corespondan a la parte patronal.
    III.- En lo que respecta a las otras formas de explotación agrícola por terceros, las disposiciones que se dicten en virtud de las presentes normas tendrán por objeto hacer aplicables aquellas reglas relativas a los arrendamientos, que las mismas disposiciones señalarán a todos aquellos actos o contratos cuyo efecto sea una explotación por terceros.
    IV.- Disposiciones comunes aplicables a los arrendamientos, otras formas de explotación por terceros y medierías:
    1.- Se señalarán las multas y sanciones que se aplicarán en caso de infracción. Toda cláusula contraria a las disposiciones relativas a los arrendamientos, otras formas de explotación por terceros y medierías, se tendrá por no escrita y se entenderá que las partes se sujetan en esa materia a las disposiciones legales.
    2.- Los Notarios Públicos y Conservadores de Bienes Raíces no podrán autorizar o inscribir, respectivamente, los actos o contratos que se señalen, cuando no se hubiere acompañado los documentos que se indiquen en las disposiciones que se dicten. Se señalarán las sanciones a que estarán sujetos en caso de infracción.
    3.- Se definirá el concepto de mejoras y sus diversos tipos y se establecerán las prioridades de las inversiones que las partes deben realizar, la forma y época de efectuarlas, así como las reglas y procedimientos para las compensaciones a que haya lugar entre las partes, por este concepto.
    4.- Siempre que para la aplicación de las disposiciones que se dicten sea necesaria la intervención de un servicio público, se entenderá que esa función deberá ser cumplida por el Servicio Agrícola y Ganadero, el que podrá delegarla en otro organismo del sector agrícola, salvo que dicha función sea encomendada específicamente a otro servicio. Especialmente estará facultado para insertar en todo contrato clásula sobre buena explotación y conservación de recursos naturales, para certificar la buena o mala explotación de un predio y para avaluar mejoras en conformidad al procedimiento que se establezca.
    5.- Se determinará que infracciones que regulan estos contratos harán aplicable la causal de expropiación del predio respectivo en conformidad al artículo 7° de la presente ley.