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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 16.640, artículo 111

Texto

    Artículo 111°.- El titular de un derecho de aprovechamiento que fuere extinguido total o parcialmente de conformidad con el artículo 107° de la presente ley tendrán derecho a que se le indemnice el daño emergente.
    Tratándose de aguas para riego, dicha indemnización considerará exclusivamente el perjuicio ocasionado por la disminución de valor que experimente el predio por el hecho de destinarse al titular del derecho de aprovechamiento un volumen máximo anual de aguas inferior al que le correspondería recibir aplicando la tasa de uso racional y beneficioso al número de hectáreas que regaba con anterioridad a la extinción total o parcial de su derecho de aprovechamiento.
    El titular de un derecho de aprovechamiento que fuere extinguido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117° de la presente ley, sólo tendrá derecho a indemnización, en la forma establecida en el inciso anterior, en el caso de que el nuevo derecho de aprovechamiento que se le otorgare por la Dirección General de Aguas no sea suficiente para satisfacer, mediante un uso racional y beneficioso de las aguas, las mismas necesidades que se satisfacían con anterioridad a la extinción del referido derecho. En el caso de las aguas de riego tendrá derecho a la indemnización si se le concediere un volumen máximo anual de aguas inferior al que le correspondería al aplicar la tasa de uso racional y beneficioso por hectárea al número de hectáreas que regaba con anterioridad a la extinción de su derecho de aprovechamiento.
    Para los efectos de lo dispuesto en los incisos anteriores, corresponde a la Dirección General de Aguas determinar por medio de resolución fundada el área que tenía regada el predio afectado.
    La Dirección General de Aguas tomará en consideración al dictar la resolución fundada los antecedentes proporcionados por el propietario, los que deberán presentarse dentro del plazo que ella le fije, el que no podrá ser inferior a sesenta días. En caso que el propietario no proporcionare los antecedentes solicitados o lo hiciere en forma incompleta, la Dirección General resolverá con los antecedentes que tenga a la vista.