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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 16.640, artículo 136

Texto

    TITULO VIII {ARTS. 136-154}
    De los Tribunales Agrarios.
    Artículo 136°.- Créase un Tribunal Agrario Provincial en cada una de las ciudades capitales de provincia. Su composición será la siguiente:
    a) Un Juez de Letras de Mayor Cuantía en lo Civil de capital de provincia designado por la Corte de Apelaciones respectiva, quien lo presidirá y durará dos años en sus funciones. En caso que el número de causas que ingresen a un Tribunal Agrario Provincial sea de tal entidad que exija para su expedita resolución que el Juez de Letras de Mayor Cuantía se dedique exclusivamente a ese Tribunal o cuando, a juicio de la Corte Suprema, así lo exija el buen servicio de la Administración de Justicia, el Presidente de la República, por decreto supremo, podrá crear el cargo de Juez de Letras de Mayor Cuantía Presidente del Tribunal Agrario Provincial. El Presidente de la República podrá, por decreto supremo dictado a petición de la Corte de Apelaciones respectiva, suprimir este cargo, cuando con posterioridad a su creación disminuya el número de causas que ingresen al Tribunal de manera que no requiera la dedicación exclusiva de dicho Juez de Letras de Mayor Cuantía;
    b) Un profesional del Agro designado por el Presidente de la República de entre los que presten servicios en la Administración Pública y Empresas del Estado, el que durará dos años en sus funciones, pudiendo ser nombrado nuevamente para el cargo;
    c) Un profesional del Agro, residente en la provincia, nombrado por el Presidente de la República a propuesta en terna, para cada provincia, por el Consejo General de los respectivos Colegios o Asociaciones Profesionales, el que durará dos años en sus funciones. En la terna no podrán figurar personas que presten servicios en la Administración Pública o Empresas del Estado, siendo incompatible este cargo con cualquier otro de dicha Administración o Empresas. Dicha persona podrá ser nuevamente propuesta y designada para el cargo, conforme al mismo procedimiento.
    Actuará de secretario y relator del Tribunal un abogado idóneo, domiciliado en la provincia, designado por el Presidente de la República, por decreto supremo, a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones respectiva. En la misma forma, el Presidente de la República designará un suplente.