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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 16.640, artículo 30

Texto

    CAPITULO V {ARTS. 30-31}
    Disposiciones generales.
    Artículo 30°.- Dentro del plazo de 30 días contado desde la notificación al propietario del acuerdo del Consejo de la Corporación o de la sentencia de término correspondiente que reconozcan su derecho a la reserva a que los refieren los artículos 6° y 16°, éste deberá manifestar por escrito a la Corporación la ubicación de los terrenos que desee conservar en su dominio. El propietario que tenga arrendado o cedido en alguna otra forma de explotación por terceros, parcialmente el predio expropiado no tendrá este derecho, correspondiendo la determinación definitiva de la reserva a la Corporación.
    En la ubicación de la reserva deberán seguirse las siguientes normas:
    a) Los terrenos que al propietario corresponda conservar en su dominio deberán constituir, en lo posible, una superficie continua y si la forma del predio lo permite, regular;
    b) Se deberán distribuir proporcionalmente entre los terrenos que el propietario conserve en su dominio y aquellos que constituyan la parte expropiada, tierras de calidad y condiciones semejentes;
    c) La parte de los terrenos que el propietario conserve en su dominio con frente a camino público, deberán ser, en lo posible, proporcional a la superficie del predio;
    d) Los terrenos que el propietario conserve en su dominio deberán ubicarse de manera que no impidan el racional aprovechamiento de las aguas en los terrenos expropiados.
    En el caso que las aguas destinadas al regadío del predio objeto de expropiación sean extraídas de dos o más canales, los terrenos que el propietario conserve en su dominio deberán ubicarse, en lo posible, de manera que puedan ser regados por un sólo canal;
    e) Deberán incluirse en los terrenos que el propietario deba conservar en su dominio la casa patronal, siempre que así lo solicite, y
    f) El propietario tendrá preferencia para que se incluyan en la parte que conserva en su dominio las bodegas, silos, instalaciones u otras mejoras siempre que sean necesarias o útiles para su eficiente explotación agrícola y con ello no perjudique la adecuada explotación y mejoras existentes en el resto del predio. No gozará de esta preferencia el propietario que descuidare las inversiones en el resto del predio.
    No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el propietario y la Corporación de la Reforma Agraria podrán acordar una ubicación diferente a los terrenos que el primero deba conservar en su dominio.
    Si el propietario no determina la ubicación dentro del plazo mencionado en este artículo, la Corporación la señalará definitivamente.
    En el caso que el propietario señalare la ubicación de los terrenos que desee conservar en su dominio, pero no se ajustare a las normas establecidas en el inciso primero o señalare una superficie superior a la que en derecho le corresponde, la Corporación de la Reforma Agraria podrá solicitar al Tribunal Agrario Provincial, dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha en que el propietario haya manifestado por escrito la ubicación de los terrenos, que la determine en definitiva o que señale la superficie que al propietario le corresponde en derecho.
    El Tribunal Agrario Provincial conocerá de la reclamación conforme a las reglas de los incidentes y fallará en única instancia.
    El Tribunal deberá fallar la reclamación de la Corporación dentro del plazo de treinta días, contado desde la notificación del reclamo al propietario.
    Acogida la solicitud a que se refiere el artículo 20° para la ubicación de los terrenos regirá lo dispuesto en este artículo.
    No obstante lo dispuesto en el artículo 1°, letra a), en ningún caso se entenderán incluídos en un predio rústico los animales, las maquinarias no adheridas al suelo, las herramientas y los equipos y otros bienes muebles destinados al uso, cultivo o beneficio del predio que puedan separarse de él sin detrimento.