Texto
"Título preliminar. {ART. 1-1}
Artículo 1°.- Establécense las siguientes definiciones para los efectos de la presente ley:
a) Predio rústico: todo inmueble susceptible de uso agrícola, ganadero o forestal, esté comprendido en zonas rurales o urbanas. Cuando el contexto no implique una interpretación diferente, se entenderá que la palabra "agrícola" significa, igualmente, ganadero o forestal.
Lo dispuesto en el inciso anterior, es sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del artículo 30°;
b) Predio abandonado: aquel que no es objeto de hechos positivos de explotación económica como cultivos agrícolas, empastadas, crianza de ganado, cuidado y conservación de los bosques naturales o artificiales, u otros de análoga significación económica. El hecho de que el predio esté cercado o que tenga cuidadores o la existencia de construcciones o la simple explotación de subsistencia, no constituirá por sí solo prueba de explotación económica;
c) Predio mal explotado: aquel cuya explotación se realiza en condiciones económicas, técnicas o sociales inadecuadas.
El Reglamento determinará las normas que se deberán seguir para la calificación de las condiciones económicas, técnicas y sociales mínimas en que debe explotarse un predio rústico para que no se estime mal explotado teniendo en cuenta factores de orden técnico, tales como el uso de la tierra y del agua, las prácticas de administración y factores de orden social, tales como remuneraciones, vivienda, educación y sanidad.
En todo caso, siempre se reputará mal explotado un predio rústico que tenga dedicada a cultivos anuales, cultivos permanentes, plantaciones o praderas artificiales, una proporción inferior al 80% de su superficie útil de riego normal, o que, en el caso de terrenos de secano o que no disponen de riego normal, la proporción de su superficie útil dedicada a cultivos anuales, cultivos permanentes, plantaciones, praderas artificiales o naturales mejoradas, sea inferior al 70%. Para los efectos de determinar la superficie útil de riego normal se deberá tener en cuenta la seguridad de riego con que cuenta el predio. Respecto de los terrenos de secano no arables comprendidos desde el río Choapa, al norte, se exigirá que, a lo menos el 50% de ellos estén dedicados a programas de recuperación de la vegetación y de los suelos o a praderas naturales mejoradas.
Asimismo y en todo caso, siempre se reputará mal explotado un predio rústico si el propietario que lo explota ha incurrido por dos o más veces durante los dos años anteriores a la fecha del acuerdo de expropiación, en cualquiera de las siguientes infracciones: apropiación indebida de asignaciones familiares; despido de empleados u obreros sin causa justificada en conformidad a la ley N° 16.455, de 6 de Abril de 1966; incumplimiento de las prestaciones en dinero o en especie a que los trabajadores tengan derecho o de las prestaciones pecuniarias que deba efectuar en las instituciones de previsión. Estas infracciones deberán encontrarse acreditadas por sentencia judicial o resolución administrativa ejecutoriadas. La resolución administrativa deberá haber sido notificada personalmente al propietario o su representante.
El peso de la prueba de los diferentes requisitos a que se refiere esta letra, corresponderá siempre al propietario;
d) Explotación directa: la realizada por una persona natural que explota tierras por su cuenta y riesgo y dirige por si misma la explotación. En casos calificados, como el de ser el propietario de avanzada edad o encontrarse imposibilitado físicamente para el trabajo, se estimará que existe explotación directa cuando la dirección de la explotación la efectúe un Administrador cuya actividad básica sea la administración de las tierras del propietario;
e) Explotación efectiva: la explotación directa realizada por una persona natural que, además, trabaja de modo habitual en las tierras, constituyendo este trabajo su actividad básica;
f) Explotación personal: la explotación directa realizada por una persona natural que trabaja de modo continuo en las tierras, constituyendo este trabajo su actividad básica y que realiza dicha explotación con el aporte de su trabajo personal y el de los miembros de su familia que con él conviven, empleando asalariados sólo con carácter ocasional, en número limitado y proporcional a la extensión del predio y a la naturaleza de su aprovechamiento.
g) Explotación por terceros: la realizada por una persona que no sea el dueño del predio, que dirige por su cuenta y riesgo la explotación, independientemente del propietario. No se considerará explotación por terceros la realizada por el propietario conjuntamente con otra u otras personas, siempre que dicho propietario participe tanto en la dirección como en el financiamiento de los gastos de explotación y en los riesgos de ésta;
h) Unidad agrícola familiar: la superficie de tierras que, dada la calidad del suelo, ubicación, topografía, clima, posibilidades de explotación y otras características, en particular la capacidad de uso de los terrenos, y siendo explotada personalmente por el productor, permite al grupo familiar vivir y prosperar merced a su racional aprovechamiento.
Para la determinación de la superficie de la unidad agrícola familiar en el caso de asignaciones mixtas se considerarán los ingresos adicionales que se puedan obtener a título de copropietario de terrenos asignados en copropiedad y de socio de una cooperativa asignataria;
i) Campesino: el obrero o empleado cuyo trabajo habitual y continuo se realiza en el campo, así como el ocupante, mediero, arrendatario, tenedor o dueño de tierras, siempre que lo sean respecto de una superficie no superior a la de la unidad agrícola familiar. En ningún caso se considerará como campesino a la persona que esté en posesión de un título profesional universitario;
j) Asignatario: el beneficiario de tierras asignadas por la Corporación de la Reforma Agraria de conformidad con esta ley;
k) Habilitación de tierras para la producción: la incorporación a la producción agrícola regular, mediante las obras y trabajos adecuados, de terrenos que se encuentren inhabilitados para un aprovechamiento productivo debido a sus condiciones físicas;
l) Mejoramiento de suelos: la adecuación de suelos agrícolas ya aprovechados, a una producción intensificada, mediante la realización de las obras y trabajos apropiados;
m) Año Agrícola: el que comienza el 1° de Mayo y termina el 31 de Abril del año siguiente, salvo en la provincia de Tarapacá, en que comienza el 1° de Noviembre y termina el 31 de Octubre del año siguiente;
n) Son suelos con serias limitaciones aquellos considerados sólo de cultivo ocasional y más adaptados a la producción de pastos. Las limitaciones más usuales son las siguientes:
1) Pendientes que dificultan seriamente el regadío;
2) Suelos de espesor muy delgado;
3) Excesiva pedregosidad que afecta al cultivo del suelo y a su fertilidad;
4) Texturas extremas o muy arenosas, o muy arcillosas;
5) Salinidad fuerte;
6) Erosión severa por riego o alta susceptibilidad a ella;
7) Inundaciones frecuentes y prolongadas que pueden impedir el uso del suelo en algunos períodos del año, así como los niveles altos de aguas freáticas.
o) Pradera mejorada: aquella que sea sometida a métodos especiales de manejo, como ser abonadura, control de malezas, regulación de pastoreo, etc., dirigidos a proteger, conservar y acrecentar las especies forrajeras naturales bajo explotación, la fertilidad del suelo y demás recursos naturales renovables. La sola circunstancia de encontrarse cercada la pradera no constituye por si sola prueba de que la pradera esté sometida a métodos especiales de manejo;
p) Suelos de secano arables: aquellos cuyo principal recurso de agua utilizable proviene de las lluvias, que pueden ser cultivados variando su uso desde muy intensivo hasta ocasional, y que, en el caso de ser cultivados con riesgo de deterioro o pérdida de su capacidad productiva, ésta puede ser mantenida con medidas de conservación;
q) Minifundio: todo predio rústico que no alcance a constituir una unidad agrícola familiar y también aquellos terrenos pertenencientes a comunidades en las cuales el número de comuneros sea manifiestamente superior a la capacidad del suelo para subvenir mediante una explotación racional, a la adecuada subsistencia de los respectivos grupos familiares;
r) Propiedad Comunitaria: aquella que pertenece en común a todos los que la trabajan personalmente, o a una cooperativa formada por éstos, constituyendo una comunidad humana y económica. Cada miembro contribuye con su esfuerzo personal al trabajo común y participa del producto que se obtenga en función de la naturaleza y aporte del trabajo que realice;
s) Profesional del agro o del sector agrícola: aquel que se encuentre en posesión de un título profesional universitario de ingeniero agrónomo, ingeniero forestal o médico veterinario, otorgado por la Universidad de Chile o por otra Universidad reconocida por el Estado.
Se considerará, además, como tal, a cualquier profesional que esté en posesión de un título profesional universitario y acredite tener idoneidad al prestar servicios técnicos en algún organismo de la Administración Pública o en alguna empresa del Estado. El Reglamento determinará los requisitos que deberán tener estos profesionales para ser considerados profesionales del agro;
t) Cooperativa de asignatarios: aquella cooperativa de reforma agraria que está constituida por los beneficiarios que sean asignatarios en propiedad exclusiva y/o en copropiedad;
u) Cooperativa asignataria de tierras: aquella cooperativa de reforma agraria a la que se le asignan tierras en propiedad sin individualizar en el terreno los derechos de sus miembros cooperados;
v) Cooperativa mixta: aquella cooperativa de reforma agraria a la que se le asignan tierras en propiedad y cuyos socios son, además, asignatarios individuales y/o en copropiedad, y
w) Plazo normal de pago: el que se establece para cada asignatario de tierras, en la respectiva acta de asignación.
Aunque el asignatario pague el precio de la asignación, las obligaciones y prohibiciones temporales subsistirán por un plazo no inferior a 15 años, contado desde la fecha del acta de asignación.
En todos los casos en que la presente ley emplee las palabras "la Corporación", deberá entenderse que se refiere a la Corporación de la Reforma Agraria.
Para los efectos de la presente ley, y siempre que sea necesario determinar la superficie de que se es dueño en la totalidad del país, se entenderá que es de dominio exclusivo de cada comunero o socio de una sociedad de personas, una superficie de terrenos de la respectiva comunidad o sociedad, proporcional a los derechos que en ellas tuviere.