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Artículo 59°.- En el caso de expropiaciones efectuadas de conformidad con el artículo 13°, el propietario de un predio rústico expropiado, que sea persona natural, tendrá derecho a conservar en su dominio terrenos, incluidas las mejoras en ellos existentes, que, una vez terminadas las obras de riego, tengan un valor equivalente al que tenía su predio a la fecha del acuerdo de expropiación, calculada en la forma indicada en el artículo 42°.
La superficie de los terrenos que el propietario tiene derecho a conservar en su dominio no podrá exceder de 80 hectáreas de riego básicas, computada en ella la superficie, expresada en hectáreas de riego básicas, de otros terrenos que tuviere en su dominio al momento del acuerdo de expropiación No tendrá este derecho el propietario que tuviere el predio abandonado o mal explotado, como tampoco aquél que lo tuviere dado en arrendamiento o en alguna otra forma para su explotación por terceros.
Para los efectos de este artículo, en el caso de las personas casadas, se considerarán como un todo los predios de que sean dueños cualquiera de los cónyuges, conjunta o separadamente, aún cuando estén separados de bienes, excepto el caso de que estén divorciados a perpetuidad.
Podrán acogerse al derecho de reserva establecido en los incisos anteriores, en las condiciones en ellos expresadas, las sociedades de personas cuya actividad principal tenga por objeto la explotación agrícola o ganadera, que reúnan todos los requisitos expresados en las letras b), c) y d) del artículo 6°.
El propietario deberá declarar por escrito ante la Corporación de la Reforma Agraria, dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha de la notificación del acuerdo de expropiación, si desea hacer valer su derecho de reserva. Si así no lo hiciere, se extinguirá este derecho.