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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 16.640, artículo 6

Texto

    Artículo 6°.- Son expropiables los predios rústicos de que sean propietarias o copropietarias personas jurídicas de derecho público o privado, salvo las excepciones expresamente establecidas en la presente ley. Exceptúanse igualmente todos aquellos que pertenezcan a cooperativas campesinas y de reforma agraria que cumplan los requisitos establecidos en el Reglamento.
    Tampoco serán afectados por esta causal los predios rústicos de que sean dueñas sociedades de personas que tengan por objeto principal la explotación agrícola o ganadera cuando éstas cumplan con todos y cada uno de los siguientes requisitos:
    a) Que la superficie de tierras de que la sociedad sea dueña no exceda de 80 hectáreas de riego básicas;
    b) Que la sociedad explote la totalidad de las tierras por su cuenta y riesgo, y que esa explotación esté a cargo de a lo menos uno de los socios, el que deberá trabajar de modo habitual en esas tierras, constituyendo este trabajo su actividad básica;
    c) Que ninguno de los socios lo sea de alguna otra sociedad de personas propietaria de predios rústicos;
    d) Que se hayan constituido, declaren su existencia o se constituyan por escritura pública, inscrita y publicada en el tiempo y forma establecidos por la ley N° 3.918 para las sociedades de responsabilidad limitada.
    Los predios rústicos de que sean dueñas sociedades de personas existentes a la fecha de vigencia de esta ley, no serán afectados por la causal de expropiación establecida en el presente artículo durante los ciento ochenta días siguientes a esa fecha.
    Aquellas sociedades de personas existentes a la fecha de vigencia de esta ley, que una vez transcurrido el plazo indicado en el inciso anterior reunieren todos los requisitos expresados en las letras b), c) y d) precedentes, que sean al mismo tiempo sociedades que tengan por objeto principal la explotación agrícola o ganadera, cuyos predios se expropiaren en virtud de la causal establecida en este artículo por no cumplir con el requisito expresado en la letra a), tendrán derecho a conservar en su dominio una superficie de terrenos que no exceda de 80 hectáreas de riego básicas. Se aplicarán en esta materia las normas contenidas en los incisos primero, tercero, cuarto y quinto del artículo 16° y en el artículo 30°.