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Artículo 62°.- EL propietario de un predio expropiado que al momento del acuerdo de expropiación tuviere regadas más de 80 hectáreas de riego básicas y estuviere cumpliendo respecto del predio con todos y cada uno de los requisitos señalados en el artículo 21°, tendrá derecho a conservar en su dominio una superficie de terrenos de hasta 320 hectáreas de riego básicas, computadas las correspondientes a otros terrenos de que fuese dueño al momento del acuerdo de expropiación.
En todo caso, una vez terminadas las obras de riego, el valor de los terrenos que el propietario conserve en el área, incluidas las mejoras que ya existían al momento del acuerdo de expropiación, no podrá exceder del valor que tenía el predio expropiado calculado en la forma señalada en el artículo 42°.
Para los efectos de este artículo, en el caso de las personas casadas, se considerarán como un todo los predios de que sean dueños cualquiera de los cónyuges, conjunta o separadamente, aún cuando estén separados de bienes, excepto el caso de que estén divorciados a perpetuidad.
La superficie total que el propietario conserve en su domunio en virtud de las disposiciones de este artículo será inexpropiable por las causales de los artículos 3° ó 6°, según corresponda.
Sólo podrán ejercer el derecho establecido en este artículo las personas naturales que estén explotando sus predios a lo menos directamente; también podrán ejercerlo aquellas personas jurídicas cuyas actividades tengan por objeto principal la explotación agrícola o ganadera, siempre que los predios respecto a los cuales lo ejerzan no estén dados en arrendamiento o mediería o cedidos de cualquiera otra forma para su explotación por terceros.
El derecho que establece este artículo se ejercerá por el propietario en conformidad a las disposiciones de los incisos cuerto y quinto del artículo 20°. La inexpropiabilidad establecida en el presente artículo se mantendrá vigente mientras se cumplan en el predio de que se trate las condiciones establecidas en la presente ley.
La ubicación de los terrenos regados que se declaren excluidos de la expropiación en conformidad al inciso segundo de este artículo, se determinará con arreglo a las normas establecidas en el artículo 30° en lo que fueren aplicables.
La inexpropiabilidad declarada en conformidad a las disposiciones de este artículo caducará en los términos del artículo 25°, cuando el propietario dejare de cumplir, en cualquier momento, alguno de los requisitos o condiciones que le permitieron obtener la inexpropiabilidad. La caducidad será declarada por el Tribunal Agrario Provincial a petición de la Corporación de la Reforma Agraria.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones del artículo 61°.