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Artículo 315.- No obstante lo dispuesto en el número 3° de la letra b) del artículo 2° de las disposiciones transitorias de la Ley N° 16.250, se considerará, en el caso de empresas agrícolas que no sean sociedades anónimas y que con posterioridad al 31 de octubre de 1964 hayan sido objeto de expropiación parcial o total del o de los predios agrícolas o rústicos respectivos, por parte de la Corporación de la Reforma Agraria, que, para los fines del impuesto a la renta mínima presunta establecida en el artículo 1° transitorio de la citada ley, el capital del propietario del predio, en la parte pertinente a lo expropiado, es igual al 38%, 41%, 44%, 50% ó 58% del avalúo fiscal vigente a la fecha de la expropiación si se paga al contado un 1%, 5%, 10%, 20% ó 33%, respectivamente, del valor de la expropiación. Los contribuyentes que se encuentren en esta situación tendrán derecho a solicitar la rectificación del impuesto a la renta mínima presunta desde el año tributario en que se haya tomado posesión del o de los predios por parte de la Corporación de la Reforma Agraria, debiéndose acreditar este hecho mediante un certificado otorgado por dicha Corporación. Para el ejercicio de este derecho regirán los plazos establecidos en el artículo 126° del Código Tributario.
Los contribuyentes que se encuentren en la situación descrita en el inciso anterior podrán entregar bonos de la Reforma Agraria, incluyendo los de plazo no vencido, en pago del impuesto a la Renta Mínima Presunta, en la proporción correspondiente al valor del o de los predios expropiados total o parcialmente. Para estos efectos se considerará la relación existente entre el valor del o de los predios expropiados que en definitiva sean considerados para el cálculo del Impuesto a la Renta Mínima Presunta y el valor de los demás bienes considerados para dicho tributo. Lo dispuesto en este inciso sólo tendrá aplicación respecto de las cuotas del Impuesto a la Renta Mínima Presunta cuyo plazo de pagos se encuentre pendiente a la fecha de la expropiación.
Los bonos de la Reforma Agraria, aún los de plazo pendiente, podrán ser entregados en pago del impuesto de herencias que proporcionalmente corresponda a dichos bonos, y siempre que se hayan incluído en el haber hereditario. Asimismo, en los casos de expropiación de predios dejados por personas difuntas, también podrán entregarse bonos de la Reforma Agraria en pago del impuesto de herencias que proporcionalmente corresponda al predio expropiado, siempre que la expropiación haya ocurrido mientras esté pendiente el plazo para efectuar dicho pago. Para los efectos de determinar la proporcionalidad, se considerará la relación existente entre el valor de los bonos de la Reforma Agraria o del predio expropiado, en su caso, y el valor del resto de los bienes que figure en el respectivo haber hereditario.
El impuesto a las ganancias de capital, establecido en el Título IV de la Ley de la Renta, que corresponda aplicar en los casos de expropiación de bienes raíces, podrá pagarse anualmente en proporción a las cantidades percibidas en cada año por el contribuyente por concepto de cuota al contado y de amortización o rescate de los bonos que se le entreguen en pago de la respectiva expropiación. Para estos efectos, cuando el contribuyente entregue bonos en pago de obligaciones o inversiones, en los casos expresamente señalados en la presente Ley, se entenderá percibido el valor de los bonos entregados, en el año que ocurra dicho pago.
El Presidente de la República dictará un Reglamento respecto de los bonos de la Reforma Agraria que podrán entregarse en pago de los impuestos mencionados en los incisos segundo y tercero, y sobre la forma en que operará dicha modalidad de pago. Sólo podrán entregarse en pago de los impuestos a que se refiere el presente artículo, bonos de la Reforma Agraria correspondientes a la serie reajustable, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del artículo 132.
Será aplicable lo dispuesto en los incisos anteriores a los pagarés otorgados por la Corporación en pago del saldo de la indemnización a los propietarios de predios expropiados en conformidad a la Ley N° 15.020, en la forma que determine el Presidente de la República.