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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 16.640, artículo 80

Texto

    Artículo 80°.- La unidad agrícola familiar asignada es indivisible aun en caso de sucesión por causa de muerte, salvo que la Corporación de la Reforma Agraria la autorice cuando de dicha división resulten otras unidades agrícolas familiares o cuando sea para anexar una parte del predio a otro vecino sin que sufra desmedro la unidad agrícola familiar, y cuando sea para instalar en la parte que se transfiere una industria, comercio u otro establecimiento que tenga vida económica independiente y siempre que sea sin desmedro de la unidad referida.
    En caso de fallecimiento de un asignatario los comuneros deberán poner fin al estado de indivisión dentro del plazo de dos años, contado desde la fecha del fallecimiento del causante.
    Sólo podrá ser adjudicatario de las tierras asignadas en propiedad exclusiva y de los derechos en terrenos asignados en copropiedad aquel comunero que cumpliere con los requisitos establecidos en el artículo 71°. El adjudicatario de las tierras deberá serlo también de los derechos que el causante tuviere en la cooperativa correspondiente.
    Si la comunidad no se liquidare dentro del plazo señalado, la Corporación de la Reforma Agraria podrá provocar la partición y, además, nombrar un interventor con las facultades establecidas en el artículo 294° del Código de Procedimiento Civil y las que, a petición de la Corporación, le otorgue el Tribunal Agrario Provincial para el cumplimiento expedito y oportuno de sus funciones. El Tribunal se pronunciará de plano sobre la petición y en única instancia.
    En caso de subastarse dichas tierras, sólo podrán intervenir en el remate aquellos postores que acrediten, mediante certificado expedido por la Corporación, reunir las condiciones requeridas para ser asignatarios de tierras.
    Autorízase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de ciento ochenta días, contado desde la vigencia de esta ley, dicte normas sobre la forma en que deberán efectuarse las adjudicaciones mencionadas, como asimismo sobre liquidación de la comunidad que se constituya sobre una unidad agrícola familiar, o sobre los derechos en un inmueble asignado en copropiedad o sobre los derechos en una cooperativa de reforna agraria, en caso de fallecimiento del asignatario o miembro de una cooperativa o de disolución de la sociedad conyugal. Dicho texto establecerá las causales de preferencia para efectuar la adjudicación, teniendo en cuenta, en primer lugar, la capacidad para el trabajo agrícola de los diferentes comuneros. Deberá indicar, asimismo, la forma y plazo en que habrán de pagarse los alcances que pudieren resultar en contra del adjudicatario.
    La Corporación de la Reforma Agraria podrá otorgar préstamos a los adjudicatarios de las tierras y derechos del asignatario fallecido, con el objeto de pagar los alcances que pudieren resultar en su contra.
    Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero de este artículo se aplicará sólo durante el período normal de pago de cada asignatario.