Texto
Artículo 78°.- Si el asignatario infringiere alguna de las obligaciones o prohibiciones establecidas en la presente ley y sus reglamentos, podrá declararse la caducidad del título de dominio. La declaración de caducidad corresponderá al Tribunal Agrario Provincial, a petición de la Corporación.
La sentencia del Tribunal Agrario Provincial que declare caducado un título de dominio ordenará la cancelación de la correspondiente inscripción, así como el inmediato restablecimiento de la inscripción del predio a nombre de la Corporación en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces correspondiente.
Al declararse caducado el título de dominio el asignatario tendrá derecho a la devolución de las mismas sumas que hubiere pagado por concepto de precio de la asignación reajustada en un 70% de la variación que experimente el índice de precios al consumidor, determinado por la Dirección de Estadística y Censos, entre el mes calendario anterior a la fecha en que se haya efectuado el pago de cada cuota del saldo de precio por el asignatario y el mes calendario anterior a aquél en que quede a firme la sentencia que declaró la caducidad de su título de dominio, y a ser indemnizado por las mejoras útiles o necesarias que haya hecho a sus expensas, el valor que tuvieren al caducarse la asignación. El asignatario estará obligado, por su parte, a pagar a la Corporación la disminución de valor de los terrenos asignados provenientes de los daños causados en ellos, como asimismo una suma equivalente al 5% anual del precio de la asignación por el tiempo que haya durado la ocupación, hasta un máximo de cinco años.
Declarada la caducidad se harán exigibles la totalidad de los créditos que el asignatario tenga pendientes a favor de la Corporación como si fueren de plazo vencido.