Texto
CAPITULO II {ARTS. 35-38}
De las reclamaciones sobre el acuerdo de
expropiación.
Artículo 36°.- Si se expropiare un predio por la causal establecida en el artículo 3° y no se reconociera al propietario el derecho de reserva que le correspondiere, podrá éste reclamar ante el Tribunal Agrario Provincial, dentro del plazo de treinta días contado desde la notificación del acuerdo denegatorio a que se refiere el inciso quinto del artículo 16°, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 35°. El Tribunal deberá fallar el reclamo dentro del plazo de 40 días contado desde su interposición y durante su transcurso la Corporación de la Reforma Agraria no podrá tomar posesión material del predio. Vencido el plazo de 40 días sin que el Tribunal haya resuelto la reclamación, regirá lo dispuesto en el artículo 40°.
Si el Tribunal acogiera la reclamación, se fijará la reserva conforme a lo dispuesto en el artículo 30°.
Fijada la ubicación de la reserva, y si la Corporación ya hubiera tomado posesión material de ella, deberá restituirla al interesado. No obstante, en este último caso, si a petición de la Corporación el Tribunal estimare que con la restitución de los terrenos de la reserva al propietario se causaría un grave perjuicio a los intereses de la comunidad por estarse ejecutando trabajos de parcelación u otras obras en ellos o por cualquiera otra circunstancia calificada, ordenará se le pague en cambio el valor de la reserva calculado de conformidad con el artículo 51°, con un 20% al contado y el saldo en bonos de la Reforma Agraria de la clase "B".
Asimismo, se aplicarán las disposiciones de este artículo a los propietarios cuyos predios fueren expropiados de acuerdo con el artículo 13°, y a las sociedades de personas cuyos predios fueren expropiados en conformidad con el artículo 6°.