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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.290, artículo 175

Texto

     Artículo 175.- Salvo prueba en contrario, las
infracciones que se deriven del mal estado y condiciones del
vehículo serán imputables a su propietario, sin perjuicio
de las responsabilidad que corresponde al conductor.
     También serán imputables al propietario, las
contravenciones cometidas por un conductor que no haya sido
individualizado, salvo que aquél acredite que el vehículo
le fue tomado sin su conocimiento o sin su autorización
expresa o tácita.
     Las infracciones de responsabilidad del propietario del
vehículo serán de cargo de éste, o del tenedor del mismo
cuando aquél haya cedido la tenencia o posesión del
vehículo en virtud de un contrato de arrendamiento o a
cualquier otro título.
     Para hacer efectiva la responsabilidad del conductor o
del tenedor del vehículo, de acuerdo a lo contemplado en
los incisos anteriores, el propietario del mismo deberá
individualizarlo de manera tal de permitir su notificación.
En caso de no poder practicar tal notificación, por ser
inexistente o no corresponder el domicilio u otro
antecedente entregado por el propietario, se dejará
constancia de tal circunstancia en el proceso, debiendo el
juez hacer efectiva la responsabilidad infraccional en
contra del propietario del vehículo.
     No obstante lo señalado en el inciso anterior,
respecto de la infracción contenida en el artículo 118 bis
de la presente ley, será siempre responsable la persona a
cuyo nombre esté inscrito el vehículo, sin perjuicio de su
derecho de repetir contra el conductor del mismo.
     La suspensión o cancelación de la licencia de
conducir sólo es aplicable por infracciones cometidas
conduciendo personalmente un vehículo.