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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.290, artículo 108

Texto

    Artículo 108.- Los conductores, salvo señalización en
contrario, deberán detener sus vehículos antes del cruce
ferroviario y sólo podrán continuar después de comprobar
que no existe riesgo de accidente.