Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.290, artículo 118 bis

Texto

     Artículo 118 bis.- En los caminos públicos en que
opere un sistema electrónico de cobro de tarifas o peajes,
sólo podrán circular los vehículos que estén provistos
de un dispositivo electrónico u otro sistema complementario
que permitan su cobro. La infracción a esta prohibición
será sancionada de conformidad al artículo 198 Nº 8 de la
presente ley.
     Los equipos y demás medios utilizados para la
implementación de este sistema, constituyen equipos de
registro de infracciones, rigiéndose por lo dispuesto en el
inciso tercero del artículo 3º y en el artículo 24, ambos
de la ley Nº 18.287 y en el artículo 4º de esta ley,
salvo en lo previsto en sus incisos quinto, sexto, séptimo
y octavo. Los estándares técnicos y condiciones de
instalación, funcionamiento y uso de los mismos serán
regulados por el Ministerio de Obras Públicas.