Texto
Artículo 196 F.- Para el juzgamiento de los delitos
previstos en esta ley, salvo los descritos en el artículo
196 H, se aplicarán, según corresponda, los procedimientos
establecidos en el Código Procesal Penal, con las
siguientes reglas especiales:
Tratándose de procedimientos por faltas, el fiscal
podrá solicitar la aplicación del procedimiento monitorio
establecido en el artículo 392 del Código Procesal Penal,
cualquiera fuere la pena cuya aplicación requiriere. Si el
juez de garantía resuelve proceder en conformidad con esta
norma, reducirá las penas aplicables en la proporción
señalada en la letra c) del mismo artículo.
Para los efectos de la aplicación del artículo 395
del Código Procesal Penal, el juez deberá informar al
imputado todas las penas copulativas y accesorias que de
acuerdo a la ley pudieren imponérsele, cualquiera sea su
naturaleza.
En el caso de los delitos de conducción, operación o
desempeño en estado de ebriedad o bajo la influencia de
sustancias estupefacientes o sicotrópicas, el juez de
garantía podrá decretar, de conformidad a las reglas del
Código Procesal Penal, la medida cautelar de retención del
carné, permiso o licencia de conducir del imputado, por un
plazo que no podrá ser superior a seis meses.
Asimismo, en los procedimientos por estos delitos, el
fiscal podrá solicitar al juez de garantía la suspensión
del procedimiento, reuniéndose los requisitos establecidos
en el artículo 237 del Código Procesal Penal. En tal caso,
el juez podrá imponer, además de cualquiera de las
condiciones contempladas en el artículo 238 de dicho
Código, la suspensión de la licencia para conducir por un
plazo no menor de seis meses ni superior a un año.
Tratándose del procedimiento simplificado, la
suspensión condicional del procedimiento podrá solicitarse
en la audiencia que se llevare a efecto de acuerdo con el
artículo 394 del Código Procesal Penal.
Si el conductor se encuentra bajo la influencia del
alcohol, se procederá a cursar la denuncia correspondiente
por la falta sancionada en el artículo 196 C.
Si del resultado de la prueba se desprende que se ha
incurrido en la conducción en estado de ebriedad o bajo la
influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas
castigadas en el artículo 196 E, el conductor será citado
a comparecer ante la autoridad correspondiente. En los
demás casos previstos en el mismo artículo, también
podrá citarse al imputado si no fuera posible conducirlo
inmediatamente ante el juez, y el oficial a cargo del
recinto policial considerara que existen suficientes
garantías de su oportuna comparecencia.
Lo establecido en el inciso anterior procederá siempre
que el imputado tuviere control sobre sus actos, o lo
recuperare, y se asegure que no continuará conduciendo.
Para ello, la policía adoptará las medidas necesarias para
informar a la familia del imputado o a las personas que él
indique acerca del lugar en el que se encuentra, o bien le
otorgará las facilidades para que se comunique
telefónicamente con alguna de ellas, a fin de que sea
conducido a su domicilio, bajo su responsabilidad. Podrá
emplearse en estos casos el procedimiento señalado en el
inciso final del artículo 7º, en lo que resultare
aplicable.
Si no concurrieren las circunstancias establecidas en
los dos incisos precedentes, se mantendrá detenido al
imputado para ponerlo a disposición del tribunal, el que
podrá decretar la prisión preventiva cuando procediere de
acuerdo con las reglas generales. Sin perjuicio de la
citación al imputado, o de su detención cuando
corresponda, aquél será conducido a un establecimiento
hospitalario para la práctica de los exámenes a que se
refiere el artículo siguiente.