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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.290, artículo 143

Texto

    Artículo 143.- Todo vehículo que se aproxime a un
cruce deberá hacerlo a velocidad razonable y prudente,
deteniéndose si fuere necesario, y el de la izquierda
cederá el paso al vehículo que se acerque al cruce por la
derecha, el que tendrá derecho preferente de paso.
    El conductor del vehículo de la izquierda reiniciará
la marcha e ingresará a la intersección sólo cuando se
asegure que no hay riesgos de accidente, en atención a la
distancia, visibilidad y velocidad de los otros vehículos
que se aproximen por la derecha.
    Este derecho preferente de paso no regirá en los
siguientes casos:
    1.- En los cruces regulados;
    2.- En aquellos cruces donde se haya determinada la
preferencia mediante signos "PARE" o "CEDA EL PASO";
    3.- En las zonas rurales, donde tendrá preferencia el
conductor del vehículo que circule por un camino principal,
con respecto al que se aproxime o llegue por una vía
secundaria. Se entenderá por camino principal, el que tenga
pavimento de concreto, asfalto, macadam bituminoso
definitivo o los que expresamente determine y señalice la
Dirección de Vialidad, y
    4.- Respecto de los vehículos que se vayan a incorporar
a una zona de tránsito en rotación.