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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.290, artículo 58

Texto

    Artículo 58.- El transporte de carga deberá efectuarse
en las condiciones de seguridad que determinen los
reglamentos y en vehículos que reúnan los requisitos que
aquellos contemplen.
    Todo vehículo que transporte carga de terceros debe
justificarla con la carta de porte a que se refieren los
artículos 173º y siguientes del Código de Comercio. La
infracción a lo dispuesto en este inciso, será sancionada
con multa de 3 a 10 unidades tributarias mensuales, quedando
obligados solidariamente a su pago el conductor infractor,
el porteador y el cargador.