Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.290, artículo 28

Texto

    Artículo 28.- La licencia de conductor, de cualquiera
clase que fuere, conforme lo establece el artículo 12,
será una para cada conductor, en toda la República. Por
consiguiente, ninguna persona podrá estar en posesión de
más de una licencia y se indicará en ella los tipos de
vehículos que se le autoriza a conducir.