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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.290, artículo 71

Texto

     Artículo 71.- Se prohíbe el uso de cualquier foco o
luz que induzca a error en la conducción.
     Sólo los vehículos de emergencia y los demás que
determine el reglamento que se dicte podrán o deberán
estar provistos de dispositivos luminosos, fijos o
giratorios, y su uso se sujetará a lo que el reglamento
respectivo determine.