Texto
Artículo 4°.- Carabineros de Chile y los Inspectores
Fiscales y Municipales serán los encargados de supervigilar
el cumplimiento de las disposiciones a que se refiere la
presente ley, sus reglamentos y las de transporte y
tránsito terrestre que dicte el Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones o las Municipalidades, debiendo
denunciar, al Juzgado que corresponda, las infracciones o
contravenciones que se cometan. Asimismo, fiscalizarán el
cumplimiento de las normas sobre jornada de trabajo de los
conductores de vehículos destinados al servicio público de
pasajeros o de carga, contenidas en el Código del Trabajo,
y denunciarán su incumplimiento a la Inspección del
Trabajo correspondiente al domicilio del empleador.
Para los efectos del inciso anterior, podrán utilizarse
equipos de registro y de detección de infracciones, en la
forma que determine el Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones.
Los equipos de registro de infracciones podrán
consistir en películas cinematográficas, fotográficas,
fonográficas u otras formas de reproducción de la imagen y
del sonido y, en general, en medios aptos para producir fe.
Las normas de tránsito cuyo cumplimiento se fiscalice
mediante el uso de los equipos antes mencionados deberán
estar señalizadas de conformidad a las disposiciones del
Manual de Señalización de Tránsito, cuando corresponda.
El reglamento, que se expedirá por intermedio del
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, contemplará
los estándares técnicos que tales equipos deberán cumplir
en resguardo de su confiabilidad y certeza, y establecerá
las condiciones en que han de ser usados para que las
imágenes u otros elementos de prueba que de ellos se
obtengan puedan servir de base para denunciar infracciones o
contravenciones. Entre estas últimas, dispondrá
especialmente la existencia de señales de tránsito que
adviertan con claridad y en forma oportuna a los conductores
los sectores en que se usan estos equipos; y adoptará
medidas tendientes a asegurar el respeto y protección a la
vida privada, tal como la prohibición de que las imágenes
permitan individualizar a los ocupantes del vehículo.
Los equipos de registro y detección de infracciones
relativas a velocidad y luz roja sólo podrán ser operados
por Carabineros de Chile, y por los inspectores fiscales
designados por el Ministerio de Obras Públicas, en el caso
de las plazas de peaje, operación de túneles y en los
tramos en que se estén realizando obras de reparación y
mantención de caminos públicos construidos y explotados al
amparo del decreto supremo Nº900, del Ministerio de Obras
Públicas, de 1996, que fijó el texto refundido, coordinado
y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 164, del
Ministerio de Obras Públicas, de 1991, Ley de Concesiones
de Obras Públicas.".
El juez de policía local sólo admitirá a tramitación
la denuncia basada en los señalados medios probatorios
luego de cerciorarse de que éstos se obtuvieron por los
respectivos carabineros o inspectores fiscales usando un
equipo de registro de infracciones con sujeción al
reglamento. Al efecto, podrá estimar suficiente
comprobación el certificado que expida el jefe de la
correspondiente unidad policial o el Director del Tránsito
y se acompañe a la denuncia.
En todo caso, si la denuncia por supuesta infracción o
contravención a las normas de tránsito se funda
únicamente en alguno de dichos medios de prueba y, entre la
fecha en que se habría cometido y aquélla en que se
notificó la citación al juzgado de policía local a la
persona a cuyo nombre esté inscrito el vehículo
transcurrieren más de cuarenta y cinco días, no podrá
continuar el procedimiento y el juez ordenará el archivo de
los antecedentes.