Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.290, artículo 79

Texto

    Artículo 79.- Los vehículos motorizados según tipo y
clase estarán provistos, además, de los siguientes
elementos:
    1.- Vidrios de seguridad que permitan una perfecta
visibilidad desde y hacia el interior del vehículo.
Prohíbense los vidrios oscuros o polarizados, salvo los que
se contemplen en el Reglamento.
    Prohíbese la colocación en ellos de cualquier objeto
que impida la plena visual.
    2.- Limpiaparabrisas;
    3.- Espejo interior regulable, que permita al conductor
una retrovisual amplia.
    Tratándose de los vehículos de carga, de movilización
colectiva o de características que hagan imposible la
retrovisual desde el interior del mismo, llevarán dos
espejos laterales externos;
    4.- Velocímetro;
    5.- Parachoques delantero y trasero adecuados y
proporcionados, que no excedan al ancho del vehículo;
    6.- Extintor de incendio;
    7.- Dispositivos para casos de emergencia que cumplan
con los requisitos que el reglamento determine;
    8.- Rueda de repuesto en buen estado y los elementos
necesarios para el reemplazo, salvo en aquellos casos que
determine el reglamento;
    9.- Botiquín que contenga elementos de primeros
auxilios y dos cuñas de seguridad, en los vehículos de
carga, de locomoción colectiva y de transporte de
escolares, y
    10. - Cinturones de seguridad para los asientos
delanteros.
    El uso de cinturón de seguridad será obligatorio para
los ocupantes de los asientos delanteros. Igual obligación
regirá para los ocupantes de asientos traseros de
vehículos livianos, definidos por el decreto supremo Nº
211, de 1991, del Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones, cuyo año de fabricación sea 2002 o
posterior. En los servicios de transporte de pasajeros en
taxis, cualquiera sea su modalidad, la responsabilidad del
uso del cinturón de seguridad recae en el pasajero, salvo
que dicho elemento no funcione, en cuyo caso será imputable
a su propietario.
    Se prohíbe el traslado de menores de ocho años en los
asientos delanteros en automóviles, camionetas, camiones y
similares, excepto en aquellos de cabina simple.
    Los conductores, serán responsables del uso obligatorio
de sillas para niños menores de cuatro años que viajen en
los asientos traseros de los vehículos livianos, de acuerdo
a las exigencias y el calendario que fijará el reglamento.
Se exceptúan de esta obligación, los servicios de
transporte de pasajeros en taxis, en cualquiera de sus
modalidades.
    Los vehículos de transporte escolar deberán estar
equipados con cinturón de seguridad para todos sus
pasajeros y su uso será obligatorio en todos los vehículos
cuyo año de fabricación sea 2007 en adelante.