Texto
Artículo 34 bis.- Créase el Registro Especial de
Remolques y Semirremolques que llevará el Servicio de
Registro Civil e Identificación, en el que deberán
inscribirse los remolques y semirremolques cuyo peso bruto
vehicular sea igual o superior a 3.860 kilogramos.
Un reglamento del Ministerio de Justicia, el que
deberá llevar también la firma del Ministro de Transportes
y Telecomunicaciones, determinará el procedimiento para la
inscripción y las demás formalidades que deberán
observarse para la adecuada creación, formación y
mantención de este Registro.
No podrá practicarse la revisión técnica que
establece el Título VII de esta ley y el decreto supremo
Nº 156, de 1990, del Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones, sin el certificado de inscripción en el
Registro Especial de Remolques y Semirremolques.
Se presumirá propietario de un remolque o
semirremolque la persona a cuyo nombre figure inscrito en el
Registro, salvo prueba en contrario.
De la resolución fundada del Director Nacional del
Servicio de Registro Civil e Identificación que niegue
lugar a una solicitud de inscripción o anotación en el
Registro, de un remolque o semirremolque, podrá reclamarse
ante el Juez Civil correspondiente al domicilio del
requirente, quien lo tramitará conforme a lo dispuesto en
el artículo 43.
El certificado de inscripción de estos vehículos
deberá contener además de las menciones señaladas en el
inciso cuarto del artículo 47, las siguientes:
a.- Peso bruto vehicular;
b.- Número y disposición de los ejes;
c.- Tipo de carrocería;
d.- Placa patente única, y
e.- Las demás que exija el Reglamento.
El propietario del vehículo será responsable de
inscribirlo en el Registro y de poner a disposición del
conductor el correspondiente certificado de inscripción. El
incumplimiento de esta obligación, será sancionado con
multa de una a ocho unidades tributarias mensuales.
El conductor será responsable de portar el respectivo
certificado de inscripción en el Registro y de exhibirlo a
Carabineros de Chile e inspectores fiscales y municipales.
Si el conductor no porta o se niega a exhibir el certificado
de inscripción, será sancionado con multa de una a dos
unidades tributarias mensuales, salvo que reúna, además,
la calidad de propietario, caso en el cual se le aplicará
la multa señalada en el inciso anterior.
En forma supletoria, se aplicarán las normas
referentes al Registro de Vehículos Motorizados.