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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.290, artículo 91 bis

Texto

     Artículo 91 bis.- Se podrá ejercer el comercio o
actividades artísticas a bordo de vehículos de transporte
urbano de pasajeros, en las siguientes condiciones:
     a) Los trabajadores vendedores ambulantes
independientes del transporte deberán contar con
iniciación de actividades como tales ante el Servicio de
Impuestos Internos.
     b) En el caso de que dichos trabajadores se encuentren,
además, organizados y registrados como sindicato de
trabajadores independientes en la Dirección del Trabajo,
podrán solicitar, a su costo, la emisión de una credencial
que los acredite como tales.
     c) Los trabajadores que ejerzan este oficio deberán
acreditar el origen de las mercaderías que expendan y
exhibir la copia de su iniciación de actividades, ante el
requerimiento que en cualquier momento efectúe la fuerza
pública.
     d) Las empresas de transporte urbano de pasajeros
podrán acordar con los sindicatos de trabajadores
independientes la emisión de credenciales que permitan el
ejercicio de esta actividad.
     e) Los conductores del transporte urbano de pasajeros
no podrán negarse al ejercicio de esta actividad en sus
respectivas máquinas, salvo si ello implica, en un momento
determinado, un peligro de accidente vial, o bien entorpece
de manera manifiesta y evidente la comodidad de los
pasajeros, especialmente en las horas de mayor congestión.
Asimismo, deberán negarse a la subida de un vendedor en
paraderos no autorizados.
     f) El conductor podrá exigir la exhibición de la
copia de la respectiva iniciación de actividades o su
certificado para permitir el ingreso de un vendedor.