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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.290, artículo 119

Texto

    Artículo 119.- Ningún vehículo podrá ser conducido
marcha atrás, salvo que esta maniobra sea indispensable
para mantener la libre circulación, para incorporarse a
ella o estacionar el vehículo. No obstante, no podrá
hacerse retroceder un vehículo en los cruces, aunque
hubiere traspasado la línea de detención, salvo
indicación expresa de un Carabinero.