Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.290, artículo 89

Texto

    Artículo 89.- Los servicios de locomoción colectiva de
pasajeros y de taxis, deberán ajustarse en su operación a
las normas que para los efectos determine el Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones.