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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.290, artículo 169

Texto

    Artículo 169.- Los Alcaldes no podrán autorizar
actividades deportivas a efectuarse en la vía pública, sin
previo informe escrito de Carabineros de Chile.
    En el caso de carreras de automóviles o de otras
competencias de vehículos motorizados, dicha autoridad
deberá exigir a los organizadores de la prueba un seguro de
accidentes personales de características similares al
contemplado en el Título I de la ley N° 18.490, por los
daños que puedan ocasionar a terceros no transportados en
los vehículos de competencia.
     En el caso de las actividades que se desarrollen en las
vías de la red vial básica, la autorización deberá
concederse por el Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones, y en el caso de aquellas que se
efectúen en caminos públicos, por el Ministerio de Obras
Públicas.