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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.290, artículo 123

Texto

    Artículo 123.- En las vías de doble tránsito, los
vehículos que circulen en sentidos opuestos, al cruzarse,
no pasarán sobre el eje de la calzada, demarcado o
imaginario, y guardarán entre sí la mayor distancia
posible.