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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.290, artículo 53

Texto

    Artículo 53.- El titular de una licencia o permiso
internacional vigente para guiar vehículos motorizados,
expedidos en países extranjeros en conformidad con la
Convención de Ginebra, podrá conducir en todo el
territorio de la República y quedará sometido a las
prescripciones de la presente ley y demás normas legales o
reglamentarias.
     Las entidades nacionales que obtengan reconocimiento
internacional, de conformidad con la Convención de Ginebra
sobre Circulación Caminera, promulgada por decreto supremo
Nº 485, de 30 de agosto de 1960, del Ministerio de
Relaciones Exteriores, deberán acreditarse ante el
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y estarán
facultadas para otorgar permisos internacionales que
habiliten a conducir en el extranjero.