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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.290, artículo 184

Texto

    Artículo 184.- Si en un accidente sólo resultaren
daños materiales y los conductores acudieren a dar cuenta a
la unidad de Carabineros del sector, dicha unidad hará
constar el hecho en el Libro de Guardia, y sólo formulará
la respectiva denuncia ante el Juzgado de Policía Local
competente, si alguno de los interesados lo solicitare, sin
retirarle la licencia, permiso u otro documento para
conducir.