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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.290, artículo 148

Texto

    Artículo 148.- Ninguna persona podrá conducir un
vehículo a una velocidad mayor de la que sea razonable y
prudente, bajo las condiciones existentes, debiendo
considerar los riesgos y peligros presentes y los posibles.
    En todo caso, la velocidad debe ser tal, que permita
controlar el vehículo cuando sea necesario, para evitar
accidentes.