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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.290, artículo 19

Texto

    Artículo 19.- El juez de policía local, en los asuntos
de que conozca, podrá ordenar que se efectúe un nuevo
control de licencia, antes del plazo establecido en el
artículo anterior.
    En los casos de incapacidad física o psíquica
sobrevinientes que determinen que un conductor está
incapacitado para manejar o hagan peligrosa la conducción
de un vehículo, el director de tránsito y transporte
público municipal o el juez de policía local, en su caso,
le cancelarán o suspenderán la licencia de conducir.
    Las suspensiones o cancelaciones antes aludidas se
comunicarán al Registro Nacional de Conductores de
Vehículos Motorizados, en la forma y dentro de los plazos
señalados en el Título XVIII, para que se practiquen las
anotaciones correspondientes.
    El control de cualquiera clase de licencias de conducir
deberá efectuarse, a más tardar, en la fecha de
cumpleaños de su titular. Cuando ésta ocurra en día
inhábil, el control se verificará en el día siguiente
hábil y, tratándose del día 29 de febrero, en el primer
día hábil del mes de marzo.