Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.290, artículo 106

Texto

    Artículo 106.- Las empresas de ferrocarriles deberán
mantener, en los cruces públicos, los elementos se
seguridad y sistemas de señalización que determine el
reglamento, según sea la importancia y categoría del
cruce.
    Sin perjuicio de lo anterior, las empresas de
ferrocarriles mantendrán despejados ambos lados del cruce
en el sentido del riel, en una distancia suficientemente
amplia para percibir oportunamente la aproximación de un
vehículo ferroviario.